ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1177A
Número de Recurso412/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria/Victoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 829/2013 seguido a instancia de D. Cristobal contra D. Erasmo , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José M. Mariñelarena Garciandia en nombre y representación de D. Cristobal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso está defectuosamente interpuesto pues el escrito adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega. El recurrente copia el fundamento jurídico de la sentencia de contraste dedicado a la extensión de la fecha límite para incluir los impagos o retrasos en el pago, pero no hace referencia al supuesto concreto sobre el que decide dicha sentencia ni a las pretensiones de la demanda o sus fundamentos, incumpliendo así un requisito que la LRJS considera determinante de la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente presentó demanda el 27 de septiembre de 2013 sobre rescisión de contrato al amparo del art. 50 b) ET y reclamación de cantidad a la que se acumuló otra por despido objetivo por causas económicas acordado el 7 de octubre de 2013. La empresa adeudaba al trabajador la paga de verano y navidad de 2012, las nóminas completas de julio y agosto de 2013 y la paga de verano de 2013. El juzgado de lo social desestimó las demandas de resolución de contrato y despido objetivo, que declaró procedente, condenando a la empresa al pago de la cantidad reclamada. Para ello tuvo en cuenta la falta de gravedad de las deudas, el hecho de que la demandada sea una empresa pequeña, con tres empleados, sucedida de otra en septiembre de 2012 y que había presentado un expediente de suspensión de contratos del que luego desistió. La sentencia recurrida ha confirmado dicha resolución tras desestimar un motivo de revisión fáctica del actor por el que pretende incluir en la deuda el mes de septiembre de 2013 y siete días de octubre de 2013 con base en una ampliación de la demanda que no sustenta en prueba documental alguna, lo que conlleva la desestimación del motivo. Por otra parte, la Sala asume los razonamientos de la instancia en cuanto a la procedencia del despido y al carácter menor y puntual de los impagos, que no justifican la resolución del contrato al consistir más bien en retrasos e impagos motivados como las últimas mensualidades de julio y agosto que se denuncian en septiembre y alguna paga extraordinaria devengada en épocas previas a la subrogación o que son del verano de 2013.

La materia de contradicción que plantea el recurrente es que los impagos se extienden al mes de septiembre y los primeros siete días de octubre de 2013 con lo que habrían de tenerse en cuenta tres mensualidades y tres pagas extras que supondrían un incumplimiento empresarial grave. Se alega de contraste la STS/IV de 25 de febrero de 2013 (rcud 380/2012 ), dictada en un proceso sobre resolución de contrato a instancia del trabajador. La Sala reitera la doctrina de que en estos casos las demoras o impagos pueden extenderse hasta la propia fecha del juicio tanto a efectos de constatar el alcance del incumplimiento empresarial como para determinar la cantidad adeudada. Y con esa premisa la sentencia aprecia un retraso continuado o persistente en el pago de salarios porque consta que los salarios de junio a diciembre de 2010 se abonaron con retraso al satisfacerse en enero y febrero de 2011; es decir se dejaron de abonar siete meses continuados y se pagaron en dos mensualidades posteriores. La consecuencia es que se declara extinguido el contrato de trabajo del actor con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La primera y fundamental razón que impide apreciar identidad entre las sentencias comparadas es que en la sentencia recurrida consta el impago de las pagas de verano y navidad/2012, las nóminas completas de julio y agosto/2013 y la paga de verano/2013, mientras que la sentencia de contraste valora el abono con retraso de siete meses seguidos de salarios. En cuanto a la fecha límite para computar los impagos o demoras, ya se ha visto que para la sentencia recurrida no hay prueba de que el actor ampliase la demanda en tal sentido, mientras que para la sentencia de contraste se trata de una cuestión jurídica objeto de debate.

En el trámite de alegaciones el recurrente pone de relieve que la sentencia impugnada ha hecho imposible la aplicación de la doctrina unificada por la sentencia de contraste, pero tal argumento no puede compartirse porque las diferencias apreciadas entre los supuestos comparados impiden la unificación pretendida por el recurrente. Así, como se indica en la anterior providencia, para la sentencia recurrida no se acredita la inclusión de nuevos periodos de impagos, siendo esta una cuestión jurídica que es objeto de debate para la sentencia de contraste. Además la sentencia recurrida decide sobre un supuesto en el que se adeudan las pagas de verano y navidad de 2012, las nóminas de julio y agosto de 2013 y la paga de verano de 2013, mientras que la sentencia de contraste valora un impago de salarios de siete meses continuados que se abonan en los dos meses siguientes.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José M. Mariñelarena Garciandia, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1916/2014 , interpuesto por D. Cristobal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 3 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 829/2013 seguido a instancia de D. Cristobal contra D. Erasmo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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