ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:11004A
Número de Recurso1087/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 839/10 seguido a instancia de D. Segundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ATT/AP GALLEGA, MONTUBE SUR, S.L., sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11/07/2013 (rec. 2390/2012 ), revoca la sentencia recurrida, estimando en su lugar las demandas interpuestas por el actor, declarando que tanto la incapacidad temporal iniciada por el recurrente el 22 de enero de 2010, como la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio de la que fue declarado afecto por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de junio de 2010, derivan de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Gallega al abono de las prestaciones correspondientes. Al efecto, entiende la Sala que derivan también de accidente de trabajo las lesiones padecidas con anterioridad al accidente por el trabajador accidentado, que se hayan visto agravadas por el mismo. Se entienden que son lesiones agravadas, aquellas que desconociera el trabajador que padecía y que se hayan evidenciado a raíz del accidente de trabajo, porque se entiende que estaban en estado latente y que se manifiestan con ocasión del siniestro. En el caso de autos, el actor comenzó a tener visión borrosa en el puesto de trabajo, iniciando proceso de incapacidad temporal por ACVA. En concreto, consta que el actor venía prestando servicios para la empresa Montube Sur S.L. como ayudante tubero en las instalaciones de Navantia, en Puerto Real. Tenía antecedentes de ACVA en tratamiento y el 29-8-09 acudió al Hospital de Puerto Real refiriendo que en las 48 horas previas había tenido varios episodios de visión doble binocular, y en los últimos años había presentado algún episodio de visión borrosa bilateral de escasa duración. El 16-10-09 encontrándose en su puesto de trabajo, acudió al servicio médico de Navantia, después de una discusión con el responsable de la empresa, refiriendo malestar en la vista, constatándose trastorno de ansiedad, por lo que se aconsejó que pusiera fin a la jornada laboral. El 21-01-10, también durante la jornada laboral, acudió a los mismos servicios médicos refiriendo diplopía desde una hora antes, al tiempo que presentaba inestabilidad en la marcha. Fue remitido al Hospital de Especialidades de Puerto Real, en el que tras practicársele las correspondientes pruebas diagnósticas se constata la presencia de focos isquémicos. Al día siguiente causa baja laboral, emitiéndose alta con propuesta el 04-05-10, y el 02-06-10 se dicta resolución por la que se le reconocía afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedades común. A pesar de los episodios anteriores a aquel que motivó el inicio de la incapacidad temporal, no consta que el actor hubiera causado baja por incapacidad temporal hasta ese momento por enfermedad vascular alguna. Tomando como punto de partida estos datos, declara la Sala de suplicación que el hecho de que el actor hubiera sufrido con anterioridad algún episodio de ACVA, no desvirtúa la presunción legal de que deriva la enfermedad de accidente de trabajo, pues lo que es cierto es que no consta que se manifestaran esas dolencias con carácter incapacitante sino hasta el episodio ocurrido en el trabajo. Tras ese episodio, el actor inició el proceso de incapacidad temporal y poco más de cinco meses después, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de las secuelas provocadas por el ACVA.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, insistiendo en que no puede considerarse accidente de trabajo la contingencia en liza por la concurrencia de dolencias previas y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15/03/2013 (rec. 2934/10 ), que mantiene que el desprendimiento de retina padecido por el trabajador demandante no merece la consideración de accidente de trabajo porque si bien se manifestó a través de ciertas molestias en el tiempo y en el lugar de trabajo, lo que determinó que "el encargado le dijo que acudiese a la mutua donde fue atendido", la presunción del art. 115 LGSS decae en la medida en que las molestias en el ojo ya las había manifestado el trabajador demandante con anterioridad a la fecha de la atención médica (le había dicho al encargado dos días antes que tenía molestias en el ojo); ese día no se produjo ningún traumatismo; el trabajador demandante tiene antecedentes de miopía magna, que es un factor predisponente para un desprendimiento de retina; y el trabajo del demandante no exige de esfuerzos físicos tan significativos como para entender han causado desprendimiento de retina.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de contraste lo único que se acredita es que las molestias en el ojo ya las había manifestado el trabajador demandante con anterioridad a la fecha de la atención médica (le había dicho al encargado dos días antes que tenía molestias en el ojo); ese día no se produjo ningún traumatismo; el trabajador demandante tiene antecedentes de miopía magna, que es un factor predisponente para un desprendimiento de retina; y el trabajo del demandante no exige de esfuerzos físicos tan significativos como para entender han causado desprendimiento de retina. Por su parte, en el caso de autos además de constar que el actor tenía antecedentes de ACVA en tratamiento, se acredita que el 16-10-09 encontrándose en su puesto de trabajo, acudió al servicio médico de Navantia, después de una discusión con el responsable de la empresa, refiriendo malestar en la vista, constatándose trastorno de ansiedad, por lo que se aconsejó que pusiera fin a la jornada laboral, y que el 21-01-10, también durante la jornada laboral, acudió a los mismos servicios médicos refiriendo diplopía desde una hora antes, al tiempo que presentaba inestabilidad en la marcha. La razón de decidir de autos es que a pesar de los episodios anteriores a aquel que motivó el inicio de la incapacidad temporal, no consta que el actor hubiera causado baja por incapacidad temporal hasta ese momento por enfermedad vascular alguna. Es decir, se trata de supuestos diversos, sin que pueda entenderse que las doctrinas de ambas sentencias resulten contrarias porque, como se ha dicho, resuelven sobre supuestos que no resultan comparables, al referirse el de contraste a un desprendimiento de retina de quien presenta antecedentes de miopía magna --que es un factor predisponente para un desprendimiento de retina--, habiéndose acreditado que había sufrido molestias en el ojo con anterioridad, y que en la actividad laboral no concurre ninguna circunstancia que pudiera ser la causa del desprendimiento; y el de autos a un trabajador que durante la jornada laboral, acudió a los mismos servicios médicos refiriendo diplopía desde una hora antes, al tiempo que presentaba inestabilidad en la marcha, sin que a pesar de haber presentado episodios anteriores, conste que el actor hubiera causado baja por incapacidad temporal hasta ese momento por enfermedad vascular alguna.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Jiménez Mateo, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2390/12 , interpuesto por D. Segundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 839/10 seguido a instancia de D. Segundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ATT/AP GALLEGA, MONTUBE SUR, S.L., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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