ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:1141A
Número de Recurso179/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Sevilla, en el recurso número 449/2012 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, a instancia de don Leovigildo , funcionario al servicio de la Administración de Justicia (Secretario del Juzgado de Paz de La Rinconada), dictó sentencia el 11 de noviembre de 2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

1. Estimo la demanda rectora de esta litis y, en consecuencia:

a) Declaro contraria a derecho la minoración de 1/14 parte de la cuantía anual de sueldo y trienios sufrida por el actor en sus nóminas de julio a diciembre del ejercicio de 2012.

b) Declaro el derecho del actor a ser resarcido por la administración demandada abonándole las anteriores minoraciones, más sus intereses legales.

c) Condeno a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.

2. Sin imposición de costas

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO, mediante escrito con sello de presentación en el registro general de este Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, interpuso contra ella recurso de casación en interés de la Ley en el que solicitó a la Sala la fijación de la siguiente doctrina legal:

"La no percepción de la paga extra de diciembre de 2012 de los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, tiene efecto desde la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 20/2012, suponiendo la disposición transitoria cuadragésima primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial añadida mediante la Ley Orgánica 8/2012 una mera adaptación de esa medida temporal a dicha Ley Orgánica del Poder Judicial"

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TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las normas de reparto de asuntos, y concedido el oportuno traslado, la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de don Leovigildo ; el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía formularon sus alegaciones mediante escritos registrados el 19 de mayo; 10 de junio y 3 de julio de 2014, respectivamente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de la Sala de 23 de marzo de 2015 se dejó en suspenso el procedimiento hasta que por el Tribunal Constitucional se resolviera la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el recurso contencioso- administrativo nº 2/0162/13 .

QUINTO

Registrada la referida cuestión de inconstitucionalidad bajo número 217/2015, el Pleno del Tribunal Constitucional por auto de 20 de octubre de 2015 dispuso inadmitirla a trámite.

En relación a la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la Disposición Transitoria 41ª de la LOPJ considera el Tribunal Constitucional (FJ 3º) que tal norma no es directamente aplicable al caso controvertido pues el recurrente, pese a ser funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa al servicio de la Administración de Justicia, presta sus servicios en el Tribunal Constitucional, el cual goza de un régimen específico en lo relativo a su personal, que relaciona.

En relación con la cuestión que se formula con carácter subsidiario considera que ha perdido objeto como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, que dispone la recuperación de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012 (FJ 4º).

SEXTO

Por providencia de 27 de octubre de 2015 se alzó la suspensión acordada y se dio traslado a las partes de la citada resolución del Tribunal Constitucional a fin de que, en el plazo de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniere.

SÉPTIMO

La Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez en representación de don Leovigildo evacuó el traslado conferido por escrito registrado el 29 de octubre de 2015.

Alega en primer lugar que no existe satisfacción extraprocesal porque en este caso no se trata de que se le devuelva una parte de la paga extra de 2012, sino la totalidad de la misma, puesto que ya se había devengado en el momento de la modificación operada por Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre.

Postula a continuación la inadmisibilidad, y subsidiariamente la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley, al no ser la doctrina de la sentencia impugnada gravemente dañosa para el interés general y errónea.

OCTAVO

El Abogado del Estado hizo lo propio mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2015. Solicita que acordemos la terminación del recurso por carencia sobrevenida del objeto al considerar que:

(...) tal como se ha resuelto en la sentencia de 8 de octubre de 2015 del Tribunal Constitucional, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad nº 3123/2014 , procede el archivo del presente procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. La oposición a la doctrina contenida en la sentencia recurrida ha dejado de tener virtualidad por haberse reconocido el derecho a cobrar la parte proporcional de la paga extra de Navidad de 2012 mediante la disposición adicional décima segunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015

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NOVENO

La Letrada de la Junta de Andalucía presentó sus alegaciones el 13 de noviembre de 2015.

Manifiesta que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional carece de relevancia y en nada obsta a la prosecución del recurso interpuesto hasta el dictado de la sentencia correspondiente pues no aborda el fondo de la cuestión planteada en el mismo.

Añade que tampoco despliega eficacia la fundamentación jurídica relativa a la cuestión formulada con carácter subsidiario pues la cuestión controvertida no versa sobre la conformidad a derecho de la detracción de los 44 primeros días de la paga extra, sino sobre la detracción de la misma en su totalidad, persistiendo la procedencia del dictado de sentencia sobre este recurso.

DÉCIMO

El Fiscal evacuó el traslado concedido por escrito registrado el 13 de noviembre de 2015.

Indica que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional deja imprejuzgada la cuestión de si la norma controvertida es o no conforme a la Constitución. No obstante, pese a resultar la citada norma inequívocamente aplicable al caso presente, no considera necesario el nuevo planteamiento (o replanteamiento) de la cuestión de inconstitucionalidad.

Señala en tal sentido que lo que cuestiona la parte recurrente es la fecha en que hay que entender que se hizo efectiva la no percepción -o la supresión- de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que quiere hacer coincidir con la entrada en vigor del RDL 20/2012, y afirma que tal cuestión no sólo no exige abordar el juicio de constitucionalidad de la norma en cuestión, sino que la tesis que en el exclusivo plano de la interpretación de la legalidad ordinaria propone la Administración recurrente ya ha sido examinada y rechazada por la Sala en el auto de 21 de noviembre de 2014 de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuyo FJ 9º reproduce.

Añade finalmente que en el caso de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, la entrada en vigor de la norma que suprimía la paga extra se produjo cuando la misma ya estaba totalmente devengada, de manera que la satisfacción extraprocesal del derecho a percibir la paga retroactivamente suprimida sólo se podría entender producida en caso de recuperación del 100%, por lo que no cabe plantear la eventual extinción del objeto del presente proceso.

Interesa por todo ello que se prosiga la normal tramitación del presente recurso de casación en interés de la Ley y reitera la pretensión de desestimación formulada en su día, al evacuar el preceptivo trámite de alegaciones.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2015 se declararon las actuaciones pendientes de dictar la oportuna resolución.

DUODÉCIMO

Contra la misma sentencia aquí impugnada, la JUNTA DE ANDALUCÍA interpuso recurso de casación en interés de la Ley, que se tramita ante esta Sala bajo número 10/515/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal como resulta del anterior extracto de antecedentes el objeto de la presente resolución viene constituido por la necesidad de determinar los efectos producidos, en su caso, por el auto de veinte de octubre de 2015 del Pleno del Tribunal Constitucional dictado en la cuestión de inconstitucionalidad, número 217/2015 en el presente recurso de casación en interés de la Ley, y en concreto si el mismo ha perdido sobrevenidamente su objeto, tal como postula el Abogado del Estado, como consecuencia del "ius superveniens " constituido por la Disposición Adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 que bajo el epígrafe "Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012", regula la recuperación de una parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, siendo esas cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga suprimida, pretensión a la que se oponen la representación de don Leovigildo , la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso que se encuentra en el origen del actual litigio tiene por objeto la pretensión de abono de la cantidad correspondiente a la totalidad de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, devengada en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2012, deducida por un funcionario al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñaba el puesto de trabajo de Secretario del Juzgado de Paz de La Rinconada, al entender que la supresión de aquélla a los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales (hoy Letrados de la Administración de Justicia) y al resto del personal al servicio de la Administración de Justicia fue dispuesta por la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial añadiéndole una disposición transitoria cuadragésima primera, cuya entrada en vigor (hecho acaecido el 29-12-2012) se produjo, por tanto, una vez que aquélla se había devengado en su integridad.

En consecuencia, la recuperación de parte de la paga extraordinaria y paga adicional del complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012 establecida por la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (D. Ad. 12ª) invocada por el Abogado del Estado; así como por el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre (art. 1 ) y la Disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE núm. 260, de 30 de octubre de 2015) no hacen perder al presente recurso su objeto por las concretas razones aducidas por el Abogado del Estado, pues como razona el Ministerio Fiscal «(...) la satisfacción extraprocesal del derecho a percibir la paga retroactivamente suprimida (que es lo que en definitiva aquí se ventila) sólo se podría entender producida en caso de recuperación del 100%» , lo que aquí no sucede.

TERCERO

No obstante lo anterior, ello no implica que no debamos acoger la petición de terminación del proceso solicitada por el Abogado del Estado en el escrito registrado el 30 de octubre de 2015.

En primer lugar porque al ostentar la condición de parte recurrente en el presente procedimiento, tal petición evidencia en este momento, en cualquier caso, la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida en su día.

Y en segundo lugar la declaración de terminación del proceso resulta acorde también con la excepcional naturaleza del recurso en cuyo ámbito nos encontramos.

La jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencia de 21 de septiembre de 2015 (RCIL número 2781/2014 ) FJ 6º, y las que en ella se citan] tiene reiteradamente declarado que el recurso extraordinario de casación en interés de la ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -y de ahí que lo que en él se decida ha de respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, según ordena el art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LRJCA en adelante- cuando quien está legitimado para su interposición (la Administración pública territorial, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado) estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada ( art. 100.1 LJCA ).

En consecuencia, deviene aquí irrelevante el interés en la continuación del procedimiento mostrado por don Leovigildo ; el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía. En cuanto al primero -parte recurrente en el proceso origen del actual recurso- porque según lo expuesto, la sentencia que aquí pudiera llegar a dictarse ningún efecto habría de producir en la situación jurídica particular que para aquél deriva de la sentencia recurrida. Y en cuanto al Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía porque, pese a encontrarse legitimados para la interposición de este excepcional recurso, su intervención en el actual no lo es en condición de parte recurrente. Resta añadir en el sentido que venimos razonando que tanto el Sr. Leovigildo como el Ministerio Fiscal pretenden, en su caso, la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley.

CUARTO

Procede, por todo lo expuesto, declarar la terminación del presente procedimiento, sin que proceda condena en costas, siguiendo el criterio observado por la Sala en supuestos similares.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la terminación del presente recurso de casación en interés de la Ley 010/179/2014, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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