STS, 15 de Junio de 1984

PonenteANTONIO HIERRO ECHEVARRIA
ECLIES:TS:1984:1960
Número de Recurso408520
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Recurso nº 408.520

Fallo: 8-6-84

Secretaria. Sr. Navasqüés.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA CUARTA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Presidente:

D. Luis Valle Abad.

Magistrados:

D. Aurelio Botella Taza.

D. Angel Martín del Burgo y Marchan.

D. Eugenio Díaz Eimil.

D. Antonio Hierro Echevarria.

EN LA VILLA DE MADRID, a quince de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia entre la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ALQUERÍAS DEL NIÑO PERDIDO, demandante, representados por el Procurador Sr. García San Miguel, bajo la dirección de Letrado; LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada, y en su nombre el Representante de la misma, y el AYUNTAMIENTO DE VILLARREAL (Castellón), también demandado, representado por el Procurador Sr. Zapata, bajo la dirección de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de julio de 1982, sobre segregación de Alquerías.

RESULTANDO

RESULTANDO que por Acuerdo del Consejo de Ministros del 30 de julio de 1982 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por D. Lázaro contra otro Acuerdo de dicho Consejo de Ministros de 30 de Octubre de 1981, se denegó la segregación de Alquerías del Niño Perdido, respecto del Municipio de Villarreal de los Infantes.

RESULTANDO que contra los anteriores acuerdos, la Asociación de Vecinos de Alquerías del Niño Perdido, interpuso recurso contencioso-administrativo ante este Tribunal, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declaren nulos y revoquen los referidos acuerdos, por no ser conformes a Derecho, declarando la creación y constitución del nuevo municipio de Alquerías del Niño Perdido, por segregación de parte del término municipal de Villarreal de los Infantes (hoy Vila Real), integrado territorialmente por los parajes, lugares o partidas denominados Cap de Terme y Plá Redó, y estableciendo como criterios para la revisión de bienes, derechos y obligaciones entre ambos municipios los contenidos de las bases que a tal efecto han sido propuestas por los vecinos de Alquerías del Niño Perdido. Y subsidiariamente y alternativamente, para el caso de que no se considere procedente la declaración de creación y constitución del nuevo municipio, que se declaren nulos y revoquen los acuerdos mencionados del Consejo de Ministros, por no ser conformes a Derecho y, en razón a las irregularidades formales e ilegalidades que los precedieron, que se retrotraigan las actuaciones del expediente al momento anterior a la adopción del primero de ellos (acuerdo de 30-X-81).

RESULTANDO que el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Villarreal, contestaron, respectivamente, la demanda con las súplicas siguientes: se dicta sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, en su caso, la desestimación del mismo; se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por las causas invocadas en el cuerpo de este escrito y, subsidiariamente, para el improbable caso de que no se acordara así, se desestime en su integridad este recurso, confirmando en todas sus partes los impugnados Acuerdos del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1981, y 30 de julio de 1982, por ser totalmente ajustados, a Derecho.

RESULTANDO que acordado señalar día para el fallo en el presente recurso contencioso-administrativo, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día ocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Hierro Echevarria, Magistrado de esta Sala.

VISTOS los artículos 12.3 º, 15 , 18.2 , 19 y 20 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , 10 y 20 del Reglamento de Población y demarcación territorial de 17 de julio de 1952, Base undécima de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de Noviembre de 1975, 1, 2 y 3 del Texto Articulado Parcial aprobado por Real Decreto de 6 de Octubre de 1977, 9.3, 106.1, 133.1 y 137 de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de Diciembre de 1956 y las demás disposiciones y preceptos de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la natural vocación y aspiración de un grupo humano a constituir un Municipio propio por estar arraigado en un determinado territorio y hallarse vinculado entre sí con vigorosos nexos, surgidos y mantenidos con ocasión y como consecuencia de comunes y transcendentales circunstancias, es inclinación quo el Derecho, rector por antonomasia y esencia de las relaciones sociales, no puede ignorar ni negar, por más que, coherentemente con esa misma función de ordenación jurídica do la Sociedad que al Derecho corresponde, su regulación normativa concreta deba precaver y exigir la necesaria concurrencia de ciertos presupuestos objetivos que tanto abonen razonablemente la viabilidad del nuevo Ente, como avalen la racional probabilidad de su subsistencia sin detrimento del mantenimiento satisfactoriamente suficiente del Municipio originario ni quiebra del equilibrio o armonía integradora de los grupos sociales en presencia.

CONSIDERANDO que el Ordenamiento positivo vigente regula, bajo la rúbrica genérica "Constitución y alteración de las entidades municipales", el específico supuesto de la segregación de parte de uno o de varios Municipios para constituir otro independiente, - Artº 12.3º de la Ley de Régimen Local -, condicionando su posibilidad a que el nuevo Ente tenga población, territorio y riqueza imponible bastantes para sostener los servicios públicos obligatorios mediante la utilización de los recursos autorizados legalmente, - Artº 15 de la misma Ley -, y vedándola cuando la creación del Municipio irrogue al originario la pérdida de las condiciones necesarias para su subsistencia y supervivencia o cuando el poblado esté unido por calle o zona urbana a otro núcleo del Municipio - Artº 18.2 de la propia Ley-, provisiones normativas estas que se complementan con otras contenidas asimismo en la citada Ley de Régimen Local , -como son los Artº 19 y 20-, y se desarrollan adecuadamente en los Artºs 10 y 20 del Decreto de 17 de Julio de 1952 que aprobó el Reglamento sobre Población y Demarcación Territorial de las Corporaciones Locales.

CONSIDERANDO que el caso presente, y según resulta de las exhaustivas, circunstanciadas y pormenorizadas actuaciones obrantes en el Expediente administrativo, ofrece a la consideración del Tribunal una situación nítidamente caracterizada por la existencia dentro del Término Municipal de Villarreal de los Infantes, Provincia de Castellón, de un núcleo de población, de antiguo nombrado y tradicionalmente conocido con el topónimo, "Alquerías del Niño Perdido", que constituye definidamente, -al decir del Consejo de Estado, "una verdadera realidad humana" y que dispone, según unánimemente reflejan todos y cada uno de los informes y dictámenes emitidos por los diversos órganos consultivos obrantes en el Expediente, de los elementos necesarios para ser Municipio, pues tanto territorial como demográfica como económicamente cuenta con los medios suficientes para alcanzar el justo reconocimiento en Derecho del estatus propio de Ente local que, en palabras del Consejo de Estado, no vendría sino a dotar del conveniente régimen jurídico a esa realidad humana que sociológica y realmente constituye, sin duda, Alquerías del Niño Perdido.

CONSIDERANDO que no puede concederse eficacia obstativa alguna a los argumentos aducidos en contrario para impedir el conocimiento sobre el fondo por razones procesales o de forma, ya que en cuanto al invocado defecto del presupuesto procesal de legitimación activa, basta comprobar la constante y diligente presencia de los vecinos residentes en Alquerías del Niño Perdido, -bien esa mayoría acreditada en la iniciación del expediente, bien la personal e individual actuación en reposición de quien nunca fue redargüido en su condición vecinal sino tan solo en su carácter representativo luego categóricamente refrendado por la realidad constatada, bien esa otra pluralidad asociativa integradora de los propios vecinos-, para obviar el formalista obstáculo opuesto y desechar en consecuencia la improcedente inadmisibilidad impeditiva del enjuiciamiento en el fondo, y porque respecto de la pretendida falta del recurso de reposición previo, -que se articula al hilo de la anterior alegación, en conexión con la misma y como faceta o secuela de esa supuesta falta de legitimación o de personalidad-, la realidad incontestable de la evidente identidad de propósito, intención y ánimo, a así como la patente comunicabilidad entre las actuaciones respectivas y la innegable integración en la forma asociativa común del recurrente en reposición, autorizan en este caso peculiar a estimar cumplido, sin detrimento de la ortodoxia jurídica exigible, el referido presupuesto procesal.

CONSIDERANDO que frente a la elocuente y decisiva significación de los datos recogidos en los diversos informes y dictámenes, -cuya recta apreciación y valoración ha conducido lógicamente a una conclusión positiva manifestada sin ambages y con unanimidad por los órganos consultivos de la Administración-, escasa o ninguna fuerza puede tener, por más que se arguyan revestidos con sugestiva apariencia de virtualidad, los alegatos que, enderezados a trastocar la situación, los codemandados, ya negando la concurrencia de las condiciones necesarias para la constitución del nuevo Municipio, ya afirmando la insuficiencia de su existencia conjunta paro determinar necesariamente la creación del Ente local, ya predicando en último término la discrecionalidad en la decisión, exponen y desarrollan en sus respectivos escritos, pues que, en rigor, ni debe respaldarse la hábil transposición mediante la cual, y previa la indebida escisión de la situación a juzgar, se quiere colocar en primer plano la particular cuestión atinente a la Partida Pla Redó,-siendo así que no debe confundirse conceptos tan diferenciables como el todo, que es en este caso la constitución en Municipio del núcleo urbano de Alquerías del Niño Perdido, y una parte, que es la extensión del territorio propio del nuevo Ente, o alterarse los términos del problema de tal suerte que en lugar del Municipio de Alquerías del Niño Perdido más pareciese tratarse del Municipio de Pla Redó, de lo que indudablemente no se trata, ni tampoco puede admitirse, por inexacta y de todo punto desacreditada según los datos consignados en los minuciosos informes y dictámenes, la débil tesis que, sobre basarse en una parcial situación cual la provocada por medio de la interesada segregación de la partida Plá Redó, deriva luego a cálculos cuyo resultado pugna en franca contradicción con la prevalente afirmación, hecha tanto en el informe elaborado por el propio Ministerio de Administración territorial como en el Dictamen emitido por el Consejo de Estado, de la suficiencia en todo caso de los recursos y medios económicos del nuevo Municipio en proyecto para satisfacer sus obligaciones, ni, en fin, cabe acoger, por desviada de su recta inteligencia según la hermenéutica jurídica, la interpretación que asigna a la Base Undécima de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de Noviembre de 1975, desarrollada posteriormente, en el Texto Articulado Parcial aprobado por el Real Decreto de 6 de Octubre de 1977, el efecto de fijar el límite mínimo de población exigible para la constitución de un nuevo Municipio con la consecuencia de imposibilitar jurídicamente la creación de un Ente local de censo inferior a dicha cifra, sentido este que no es el propio de una norma que lejos de afectar a la existencia sustantiva de los Municipios, cuya pervivencia y personalidad jurídica prevé expresamente, -Artº 1.a)-, viene a prevenir y establecer fórmulas instrumentales que faciliten la prestación de servicios y propicien la economía de medios, sin merma ni perjuicio de la existencia propia de loa Entes a tales fines agrupados.

CONSIDERANDO que sin desconocer, -ni, mucho menos, negar-, la posibilidad y licitud jurídicas de la facultad legítima del Gobierno para apreciar y valorar oportunamente la concurrencia de circunstancias propias de la política de organización territorial cuya dirección le incumbe y que podrían influir en la decisión final a adoptar respecto de la constitución de un nuevo Municipio para cuya creación se dan todos y cada uno de loa presupuestos objetivos establecidos en la ley sin que exista impedimento legalmente determinado por la norma específicamente aplicable en esta materia, lo que no procede respaldar en modo alguno es la actuación de esa facultad de forma proclive al reverdecimiento de antiguas, y ya afortunadamente superadas, actitudes del Poder exteriorizadoras de una concepción de la discrecionalidad exenta de límites jurídicos y dogmatizante, pues no ha de olvidarse que en todo caso la Administración debe servir con objetividad los intereses generales y está sujeta en su actividad a la Ley y al Derecho, - Artº 133.1 de la Constitución Española -, que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos es principio garantizado por la Constitución, -Artº 9.3 de la misma-, y que a los Tribunales incumbe controlar la legalidad de la actuación administrativa, -Artº. 106.1 de la propia Norma básica-, a la luz de cuyos preceptos constitucionales bien fácilmente se alcanza que aún cuando sea admisible la discrecionalidad en cuanto remisión normativa y como libertad de elección entre alternativas igualmente injustas, cuando, como en este caso, aparecen sumidos en el más absoluto arcano tanto loe datos susceptibles de valoración discrecional como los intereses generales determinantes de la opción elegida, mal puede propugnarse el formal reconocimiento de esa libertad y el refrendo de una decisión radicalmente contrapuesta a la solución abonada por todos los datos en presencia y por el parecer unánime de los órganos consultivos de la propia Administración, a loa cuales, por lo demás, presta sólido apoyo el principio de autonomía consagrado en el Artº. 137 de la Constitución , por cuanto que si, según señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 2 de Febrero de 1981 , ello exige que se dote a cada Ente de las competencias propias que sean necesarias para satisfacer el interés respectivo, parece lógico que constatada la real existencia de intereses propios de un grupo humano dotado de los medios necesarios y sin impedimento legal al efecto, se propicie y otorgue el estatus correspondiente que atribuya al mismo el conveniente régimen jurídico propio, sin que pueda ser óbice al respecto la pretextada, pero inexplicada, referencia a meras consideraciones ambiguas, genéricas e indeterminadas en las que simplemente se fundamentó el Acuerdo denegatorio del Consejo de Ministros impugnado.

CONSIDERANDO que en conclusión, pues, y acreditada cumplidamente la concurrencia de los presupuestos objetivos legalmente exigibles así como la ausencia de impedimentos legales al respecto, unánimes en sus conclusiones cuantos órganos consultivos de la Administración han emitido su parecer favorable y ausente todo dato y motivación en contrario digno da valoración, procede estimar conforme a Derecho la constitución como Municipio del núcleo de población Alquerías del Niño Perdido en loa propios términos, por lo que respecta a población, territorio y riqueza imponible, que obran en el Expediente promovido al efecto, anulando por contrario al Ordenamiento jurídico el Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la segregación del Término municipal do Villarreal de loa Infantes, Provincia de Castellón, y la constitución del nuevo Ente Local, así como el posterior deaestimatorio de su reposición.

CONSIDERANDO que no se aprecia mala fe ni temeridad a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de Octubre de 1981, así como contra el de 30 de Julio de 1982 por el que no desestimó el recurso de reposición, adoptados en el Expediente de "Segregación de las Alquerías del Niño Perdido del Municipio de Villarreal de los Infantes (Castellón) para constituirse en municipio independiente", cuyos actos anulamos por no ser conformes a Derecho, sin hacer imposición expresa de las costas causadas en este proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Antonio Hierro Echevarria, estando celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que cono Secretario, certifico.- Madrid, quince de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro

13 sentencias
  • STSJ Castilla y León 248/2007, 13 de Febrero de 2007
    • España
    • 13 Febrero 2007
    ...de trascendentales circunstancias es inclinación del Derecho, rector por antonomasia y esencia de las relaciones sociales" (STS de 15 de junio de 1984 (RJ 1984, 4629 )), no puede hablarse en términos propios de autonomía local respecto de cualquier colectividad, precisamente porque la Const......
  • STSJ Andalucía 646/2021, 18 de Febrero de 2021
    • España
    • 18 Febrero 2021
    ...objetivos legalmente exigibles para que pueda realizarse por la Administración la consecuencia jurídica contemplada en la norma ( STS 15-6-84). Estos son tal como la realidad los exterioriza, sin que la Administración pueda alterarlos, aunque tenga facultades discrecionales para su valoraci......
  • STS, 8 de Julio de 2005
    • España
    • 8 Julio 2005
    ...de transcendentales circunstancias es inclinación del Derecho, rector por antonomasia y esencia de las relaciones sociales"" (STS de 15 de junio de 1984), no puede hablarse en términos propios de autonomía local respecto de cualquier colectividad, precisamente porque la Constitución Español......
  • STS, 31 de Octubre de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 31 Octubre 2000
    ...una unidad, mal puede ésta escindirse para concretarse exclusivamente después a la Dehesa de Campoamor"; que la jurisprudencia (STS 15 de junio de 1984) que ha interpretado el ordenamiento jurídico vigente al iniciarse el expediente administrativo (arts. 1,15 y 18.2 del T.R. de 1955) subord......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR