STSJ Andalucía 646/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2021
Fecha18 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACION 1.419/2018

SENTENCIA NÚM. 646 DE 2021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo, tramitado como recurso de apelación número 1419/2018, interpuesto por la Procuradora Dª. Lucía María Jurado Valero, en representación del AYUNTAMIETO DE ALCAUDETE, y como parte apelada Dª Encarnacion, D. Héctor, Dª Estefanía, y Dª Estibaliz, representados por la Procuradora Dª Celia Alameda Gallardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de abril de 2017 se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Jaén recurso contencioso administrativo por Dª Encarnacion, D. Héctor, Dª Estefanía, y Dª Estibaliz, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcaudete, de fecha 16 de febrero de 2017, por el que se aprobó la "Delimitación del Área de Reserva para Patrimonio Municipal de Suelo en el Paraje Esteban Sánchez".

Tramitado el correspondiente procedimiento ordinario, en el que se personaron y opusieron a la estimación del recurso contencioso administrativo, el Ayuntamiento de Alcaudete y como parte codemandada GRUPO ALVIC F.R. MOBILIARIO, f‌inalizó en primera instancia con la sentencia nº 450 de fecha 10 de septiembre de 2018, estimando el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado mediante escrito presentado con fecha 1 de octubre de 2018, al que se opuso la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 450, de fecha 10 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Jaén, que estimó la demanda y revocó la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, apreciando la existencia de desviación de poder. La resolución anulada fue el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Alcaudete (Jaén) en sesión de fecha 16 de febrero de 2017, que aprobó def‌initivamente " la Delimitación de Área de Reserva para Patrimonio Municipal de Suelo en el Paraje Esteban Sánchez, según proyecto de noviembre de 2016, sobre delimitación de área de reserva para patrimonio municipal de suelo redactado por el Arquitecto D. Onesimo y los Abogados D. Roberto y D. Rubén (expte. NUM000 ) con las modif‌icaciones que resulten necesarias en cuanto a la titularidad de los terrenos afectados de conformidad con el escrito de alegaciones presentado por Doña Encarnacion y Don Héctor ."

La sentencia motiva la estimación del recurso contencioso administrativo porque no puede utilizarse la f‌igura jurídica de reserva de suelo para patrimonio municipal con uso industrial para atender intereses meramente privados de las empresas existentes en la localidad. Señala que se trata de un sistema intervencionista que afecta de manera def‌initiva al derecho de propiedad haciendo prevalecer frente a los derechos de los particulares la función social del mismo, por lo que la decisión administrativa debe contener una fundamentación suf‌iciente que acredite su necesidad. En cambio, aprecia que la reserva va encaminada a servir a los intereses particulares de Alvic, industria destinada a la fabricación de muebles de cocina, garantizando una futura eventual ampliación de la misma. El proyecto parte, según la sentencia de instancia, de datos que corresponden a las necesidades de Alvic, sin que conste ningún informe previo municipal que aluda a las necesidades sociales y sí un conocimiento sobre la estrategia empresarial de Alvic, no existiendo una motivación que acredite el interés primario que debe guiar la medida, el interés público de la actuación. Consta que existe suelo industrial pendiente de desarrollo en donde la empresa aludida podría ampliar sus instalaciones. Al no ser la justif‌icación sólida, sino insuf‌iciente, y no reunir la f‌inalidad pública exigida para iniciar el procedimiento debe anularse por haber utilizado potestades públicas para f‌inalidades distintas a las previstas en el ordenamiento se incurre en una clara desviación de poder.

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación.

El Ayuntamiento apelante sostiene que la sentencia es errónea porque niega a los patrimonios municipales de suelo su principal objetivo que es incidir en la formación de los precios con el f‌in de evitar la especulación. Lo que se desprende del art. 69.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), y del art. 51 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS/15). Justif‌ica la reserva de suelo por la pujante industria maderera y del mueble que se estaba advirtiendo en el término municipal, por lo que ante la insuf‌iciencia de esta clase de suelo se hizo la reserva, pues resulta generadora de empleos directos e indirectos.

Constató el Ayuntamiento para ello, la insuf‌iciencia de los suelos industriales en otras zonas de la ciudad que dieran satisfacción a la demanda existente, lo que justif‌icó en el expediente administrativo. Utilizó, en def‌initiva, los instrumentos propuestos en las leyes estatal y autonómica para la formación del patrimonio de suelo para usos industriales. Señala que la sentencia, en lugar de evitar la especulación privada en el mercado de suelo lo que hace es alentarla.

Si por desviación de poder se entiende el uso de potestades administrativas para f‌ines distintos de los previstos en la norma, lo que hizo el Ayuntamiento es justamente lo contrario, evitar la especulación privada. En cambio lo que la sentencia promueve es que cuando el Ayuntamiento decida ampliar el tejido industrial, de indudable pujanza, lo haga a los precios que exija el propietario del suelo. El sistema de expropiación, incoado con la reserva de suelo realizada, tiene por objeto conseguir suelo industrial a precio barato para ponerlo en manos de terceros empresarios a f‌in de que generen actividad industrial, empleo y riqueza, por lo que no puede entenderse que se utiliza para un f‌in distinto al previsto en la norma, sino para incidir en el mercado del suelo, y facilitar la creación de empleo.

El Ayuntamiento impugna la sentencia por entender que desnaturaliza la f‌igura de la Delimitación del Área de Reserva para Patrimonios Municipales del Suelo, que es una institución creada al objeto de crear reservas de suelo para actuaciones públicas, así como para conseguir una intervención pública en el mercado del suelo, al objeto de incidir en la formación de los precios. El art. 73.2 LOUA establece entre el objeto de la reserva de terrenos el del destino para uso industrial, estableciendo en los artículos 105 y 106 de la misma Ley, y que la reserva comporta la declaración de la utilidad pública a efectos de expropiación forzosa. El Ayuntamiento realiza la reserva no solo para obtener suelo industrial, sino también para una intervención pública en el mercado de suelo, al objeto de incidir en la formación de los precios (art. 69.1.c LOUA). En cambio

los recurrentes pretenden que se les abone un precio muy superior, aproximado a los 14 € metro cuadrado, igual que el de una compraventa ya realizada en la parcela NUM001 . Especulación que trata de evitar el Ayuntamiento. Resulta disparatado, como sostienen los recurrentes, que sea la empresa la que negocie con los propietarios, lo que desnaturaliza la institución de la reserva de suelo para patrimonio público (en expropiación se han tasado los terrenos en menos de 4 €/m2).

Rechaza el Ayuntamiento la existencia de desviación de poder, pues lo que ha hecho es buscar el interés público con el proyecto aprobado, hecho reconocido en la propia sentencia. La generación de riqueza, la consolidación y la ampliación del tejido industrial y la correlativa creación de puestos de trabajo para los habitantes del municipio de Alcaudete, esto ha sido el bien común perseguido con la delimitación de la reserva. Así consta en el Proyecto de delimitación de Área de Reserva, y lo ratif‌icó el perito Arquitecto D. Onesimo, encargado de la redacción del proyecto y que depuso como testigo-perito. Sostiene que el Juzgador se contradice cuando después de manifestar que no hay nada en el procedimiento que haga indicar el interés público de la actuación, después señala que "indirecta y ulteriormente puede verse benef‌iciado el interés público, lo que sucede en cualquier proyecto de ampliación de industria".

No existe la desviación de poder, que está prevista en el art. 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LRJPAC), pues la disfunción no existe entre el destino público que debe perseguir y lo realizado. Existe suf‌iciente justif‌icación del emplazamiento, extensión, topografía y f‌inalidad del Área de Reserva.

El Ayuntamiento manif‌iesta que realizó una determinación del destino de la reserva de PMS de conformidad con la doctrina jurisprudencial impuesta a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR