ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:1247A
Número de Recurso755/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 2016 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre de Diego Francisco , Evaristo Diego y Diego Blas , interponiendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la STS núm. 596/2015, de fecha 5 de octubre de 2015 dictada por esta Sala de lo Penal en el Recurso de Casación núm. 1/755/2015 , que estimando parcialmente el recurso interpuesto por por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia núm. 86/2015, de fecha 10 de marzo de 2015 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , absolvió a dichos condenados del delito de asociación ilícita y grupo criminal por el que venían condenados por la Audiencia y les condenó por un delito contra la salud pública.

SEGUNDO

Por Diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2016 se acordó dar traslado por el término común de cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado por escrito de fecha 4 de febrero de 2016, oponiéndose a la estimación del incidente de nulidad.

QUINTO

Por Diligencia de fecha 9 de febrero de 2016 pasan las actuaciones al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, para deliberación y decisión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO. - Por la representación legal de los procesados Evaristo Diego , Diego Francisco y Diego Blas , se ha presentado escrito de fecha 5 de enero de 2016, por el que se interpone incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la STS núm. 596/2015, de fecha 5 de octubre de 2015 dictada por esta Sala de lo Penal en el Recurso de Casación núm. 1/755/2015 , que estimando parcialmente el recurso interpuesto por por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia núm. 86/2015, de fecha 10 de marzo de 2015 de la Sección Vigesimosegunda de la A.P . de Barcelona, absolvió a dichos condenados del delito de asociación ilícita y grupo criminal por el que venían condenados por la Audiencia y les condenó por un delito contra la salud pública.

Los procesados Evaristo Diego , Diego Francisco y Diego Blas , instan ahora la nulidad de mencionada Sentencia aduciendo que la solicitud se formula por entender vulnerados los derechos fundamentales a la tutela juidicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ), libertad ( art. 17.1 de la CE ), proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ) y a la legalidad penal ( art. 25.1 de la CE ), causantes de su indefensión.

SEGUNDO. - El régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.

El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así establece: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

De ello se deduce:

1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión;

2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas. "La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas" ( ATS de 18 de julio de 2007 ).

3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendrán en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos.

TERCERO.- Una vez establecidos los parámetros legales en torno a la nulidad, pasaremos a analizar las pretensiones del recurrente.

El recurrente en su escrito alega vulneración de derechos fundamentales por la Sentencia de esta Sala núm. 596/2015, de fecha 5 de octubre de 2015 dictada en el Recurso de Casación núm. 1/755/2015 . La vulneración alegada, carece absolutamente de fundamento, no se asienta sobre vicios de forma invalidantes que hubieran causado la indefensión de dicha parte, sino que contiene en sí una reiteración de las peticiones del recurrente, que fueron ya tratadas y a las que nuestra Sentencia de casación núm. 596/2015, de fecha 5 de octubre de 2015 dio debida respuesta. Cosa distinta es que recurrente discrepe de la respuesta proporcionada por esta Sala, y quiera justificar la necesidad de la interposición del previo incidente de nulidad introducido por la LO 6/2007, de 15 de noviembre.

Por todo ello el incidente de nulidad de actuaciones debe ser rechazado.

CUARTO.- La desestimación completa del incidente conlleva la condena en costas de su proponente ( art. 241.2, inciso 2º in fine , LOPJ

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calles, en nombre y representación de los procesados Diego Francisco , Evaristo Diego y Diego Blas , frente a la Sentencia de esta Sala núm. 596/2015, de fecha 5 de octubre de 2015 dictada por esta Sala de lo Penal en el Recurso de Casación núm. 1/755/2015 con imposición al proponente de las costas del incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Manuel Marchena Gómez Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar

Jose Manuel Maza Martin Joaquin Gimenez Garcia

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