ATS 197/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1216A
Número de Recurso10825/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución197/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 50/2015 dimanante de las Diligencias Previas 1509/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat Del LLobregat, se dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 2015 , en la que se condenó a Severiano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de siete años y tres meses de prisión y multa de 100.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Severiano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca la infracción del art. 66 CP .

  1. Sostiene que no se motiva debidamente la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, lo que infringe el art. 66 CP , pues no se tuvieron en cuenta las circunstancias personales del recurrente y que concurrió en su caso "dolo eventual" respecto a la cantidad de cocaína que transportaba, por todo lo cual se debió imponer la pena mínima de seis años de prisión. Considera que la cantidad de droga ya se tuvo en cuenta al aplicar el subtipo agravado y que por tanto no puede servir también para graduar la pena a imponer.

  2. Es cierta la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.

  3. Es obligado el rechazo a la denuncia de infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva que anima el recurso, pues lo cierto es que la Sala de instancia ha sido exhaustiva a la hora de determinar las razones de la imposición de la pena impuesta al acusado, de 7 años y 3 meses de prisión, que se encuentra en la mitad inferior, se justifica holgadamente y resulta proporcional a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta la importante cantidad de cocaína que trataba de introducir en territorio español (2.815 gramos de cocaína pura), que supera y llega prácticamente a cuadruplicar el umbral fijado para apreciar la notoria importancia (750 gramos). Entre los 6 y los 9 años de prisión que se puede imponer en caso de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y si concurre, como es el caso, el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369 CP , es obvio que la cantidad de sustancia intervenida de ordinario será un dato decisivo para fijar la pena concreta a imponer. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena (basta leer el fundamento de derecho quinto para concluirlo) y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la pena impuesta.

Por otro lado es obvio que no se incurre en ningún "bis in ídem" por aplicar el subtipo agravado, al superar la cocaína incautada los límites fijados por la Jurisprudencia a estos efectos, y luego, en la fase de individualización de la pena, tener en cuenta la cantidad concreta de dicha sustancia; pues la misma afecta a la gravedad y relevancia del delito.

No existió, en consecuencia, infracción del art. 66 CP ni vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

El recurso, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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