STSJ País Vasco 2944/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:3675
Número de Recurso2222/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2944/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintitrés de Marzo de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Alfredo frente a INSS , MUTUA ASEPEYO , PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante D. Alfredo , mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios profesionales como vigilante de seguridad para la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. desde el 9/03/99. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo y se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de cotización por contingencias comunes y profesionales.

Segundo

Hacia las 21,10 horas del 11/06/05 el actor, mientras conducía el vehículo RENAULT Megane ....-SQL , sufrió un accidente de tráfico a la altura aproximada del p.k. 116,1 sentido ascendente, de la carretera A-8 Autopista del Cantábrico, término municipal de Bilbao, consistente en la salida de la calzada por la izquierda colisionando lateralmente con una farola.

Tercero

El siniestro se produjo cuando el actor se dirigía desde el domicilio en el que convivía con su novia, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Bilbao, a su puesto de trabajo en la explanada Punta Ceballos/Bahía de Bizkaia Gas (Superpuerto) en la localidad de Zierbena, donde debíacubrir el turno de 22,00 a 6,00 horas.

Cuarto

Como consecuencia del siniestro descrito en el Hecho segundo, el trabajador causó baja por IT el 11/06/05 con el diagnóstico de "fractura de diafisis del fémur cerrada", constituyendo un hecho no discutido que ha recibido el alta en Marzo de 2006, sin que conste la fecha concreta de su emisión.

Quinto

La Mutua Asepeyo en comunicación remitida al trabajador y fechada el 10/10/05 rechazó la laboralidad del accidente sufrido por el trabajador.

Sexto

Frente a dicho acuerdo el trabajador interpuso escrito de reclamación previa ante el INSS, incoándose expediente de determinación de contingencia del proceso de IT que fue cancelado con fecha 20/03/06, sin resolver la reclamación planteada, manifestando la entidad gestora que no se había aportado por el trabajador la documentación solicitada.

Séptimo

La base reguladora de aplicación al período de IT para contingencia profesional es de 50,56 euros día, mostrándose las partes conformes en este punto.

Octavo

Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Alfredo contra MUTUA ASEPEYO, PROSEGUR CÍA. DE SEGURIDAD SA TGSS e INSS, debo declara y declaro derivado de accidente laboral el proceso de I.T. iniciado por el trabajador el 11/06/05, condenando a la Mutua ASEPEYO a abonar al trabajador la prestación correspondiente calculada sobre una base reguladora diaria de 50,56 euros, debiendo las restantes codemandadas estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 11 de septiembre de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 12 de diciembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alfredo venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa de seguridad demandada desde el 9 de marzo de 1999, como vigilante de seguridad, cuando el 11 de junio de 2005, hacia las 21,10 horas, conduciendo un Renault Megane, sufrió un accidente de circulación en el punto kilométrico 116 de la autopista A-8, en el término municipal de Bilbao, al salirse de la calzada por la izquierda y colisionar con una farola, produciéndose fractura cerrada de diáfisis del fémur por la que estuvo de baja laboral desde ese día hasta fecha no concretada del mes de marzo de 2006. Dicho accidente ocurrió cuando se dirigía desde el domicilio en el que convivía con su novia, sito en Bilbao, a su puesto de trabajo en la explanada Punta Ceballos, en Bahía de Bizkaia Gas (superpuerto), en la localidad de Zierbena, donde debía cubrir el turno de 22 horas a 6 horas. Asepeyo, que cubría el riesgo de accidentes de trabajo del personal de dicha empresa, rechazó el carácter laboral del accidente el 10 de octubre de 2005, sin que el INSS llegara a resolver la reclamación efectuada por dicho trabajador contra esa decisión de la Mutua. El 18 de noviembre de 2005 demandó aquél que se reconociera el carácter laboral de la referida situación de incapacidad temporal, habiendo estimado su pretensión el Juzgado de lo Social num. 9 de Bilbao, en sentencia de 23 de marzo de 2006 , con un doble fundamento, tras declarar probado el relato expuesto: a) se había acreditado que el trabajador había comunicado a comienzos de 2005 a su empresario que convivía habitualmente con su novia en ese domicilio bilbaíno, cuyo teléfono les había suministrado para que le localizaran, lo que revela que era su domicilio real; b) en todo caso (esto es, aunque no hubiera convivido habitualmente con su novia), una lectura finalista de lo dispuesto en el art. 115-2-a) del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) permitía estimar comprendido en dicha norma un accidente ocurrido cuando, como era el caso, se acude a trabajar desde un domicilio que responde a un patrón normal de conducta..

El recurso de la Mutua trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda interpuesta, a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente amparados en el art. 191-b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denunciando: 1) que el Juzgado no debió declarar probado que iba al trabajo desde el domicilio en el que convivía con su novia, ya que el suyo, en el que de hecho seguía viviendo, era otro, sito en Baracaldo, como a su entender está acreditado suficientemente en autos por los docedocumentos que reseñaba (volante de empadronamiento; certificado de empresa de 31 de enero de 2006, reclamaciones del demandante, acuses de recibo suyos a las cartas enviadas por la Mutua; parte de accidente de trabajo; nóminas de todo el año 2005; documento suyo otorgando la representación al sindicato de Comisiones Obreras en el actual litigio; diligencia en al atestado judicial; permiso de circulación; certificado del seguro del vehículo accidentado; informe de la Inspección Médica e informe de la agencia de investigación); 2) que se ha aplicado...

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