STSJ Castilla y León 640/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2006:6318
Número de Recurso423/2005
Número de Resolución640/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de diciembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 423/2005 interpuesto por Don Luis Miguel y Doña Marina representados por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendido por el Letrado D. Javier Martín Sáiz contra el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada B1-021-A del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela 74 del polígono 3, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid- Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Sr. Pérez Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, por medio de escrito de fecha de veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha uno de febrero de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anule el acuerdo recurrido y en consecuencia se fije otro justiprecio conforme a la valoración fijada por la parte actora en concordancia con la calificación de los terrenos expropiados como si de suelo urbanizable se tratara en la cantidad de 284.416,27 € más los intereses legales de demora previstos en la L.E.F.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de veinticuatro de marzo de dos mil cinco oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de once de abril de dos mil seis.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiuno de diciembre de dos mil seis para votacióny fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada B1-021-A del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela 74 del polígono 3.

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 49.606,72€ del que correspondiendo la cantidad de 46.744,28€ por los 6.556 m2 expropiados a razón de 71.300,00€/ha, por daños por rápida ocupación la cantidad de 525,23€ a razón de 6556m2 x 801,15€/h. y por el premio de afección la cantidad de 2.337,21€.

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico utilizando el método comparativo los datos aportados por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos sobre transmisiones realizadas en el período 1.999-2001 que es mayor que los otros analizados.

SEGUNDO

Frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, se alza la parte expropiada invocando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado, al cambiar de criterio y valorar el suelo como rústico cuando debería valorarlo como suelo urbanizable de uso industrial delimitado e incluido en el Sector S-26 y esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

Que el acuerdo impugnado no es conforme a derecho por cuanto que aplica la Jurisprudencia consolidada y reiterada establecida al respecto durante los años 1994 a 2.002, y porque este criterio, a juicio de la demandada, no resulta desvirtuado por criterios aislados del T.S. pronunciados en las SS de

30.1 y 14.2.2003 . En aquella Jurisprudencia, según la demandada, se concluye que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe de valorarse como suelo urbano o urbanizable, aunque estuviera clasificado como suelo no urbanizable; y que también existe jurisprudencia respecto a sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y relativa igualmente a sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico. En todo caso, insiste la parte demandada en que en el caso de autos nos encontramos ante un sistema viario urbano, que estructura y vértebra la ciudad de Burgos; que igualmente nos encontramos ante una expropiación ordinaria a través de la cual se elimina el ferrocarril del centro urbano para el desarrollo urbanístico de la ciudad, siendo a juicio de la demandada, secundario el itinerario del AVE.

Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente a la vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura, reiterando que el fin de la expropiación que nos ocupa es precisamente suprimir la barrera que impedía crear y desarrollar adecuadamente la ciudad.

Que el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento es lo que ha determinado la valoración realizada por el Jurado, por cuanto no es aceptable, a juicio de la demandada, que determinados propietarios de terrenos clasificados como sistemas generales se vean excluidos del sistema equidistributivo en una expropiación que tiene por objeto el desarrollo urbanístico de la ciudad, mientras otros propietarios con suelos similares se vean beneficiados con la participación del aprovechamiento urbanístico en ámbitos de suelo urbanizable sectorizado o delimitado.

Que también se invoca para corroborar este criterio por la parte demandada la sentencia de esta misma Sala de 22 de marzo de 2.001 , y se reitera resumidamente todo lo anteriormente expuesto, concluyendo que resulta inaplicable la modificación del artículo 25 por la Ley 53/2002, Ley que califica como de dudosa técnica legislativa, por cuanto lleva a cabo la modificación de la LRSV a través de una Ley de acompañamiento, quebrantando las exigencias del mandato legal y siendo su exposición de motivos y los razonamientos incorporados a la misma, totalmente inciertos, y por tener un carácter netamente innovador, por cuanto la doctrina del Tribunal Supremo ha respondido a los criterios expuestos en esta contestación,con un concepto material de la infraestructura vinculada al destino urbanístico de las expropiación, por encima del alcance de la infraestructura con abstracción de su previsión en el planeamiento; añade la demandada que la reforma del art. 25 pretende prescindir totalmente de la doctrina del Tribunal Supremo, privando a los propietarios del suelo no urbanizable de su derecho a la equidistribución de beneficios y cargas, al no permitirles su ejercicio, derecho que por el contrario se reconoce a otros propietarios de sistemas generales, solo por el hecho de no estar incluidos o adscritos a ámbitos de gestión de suelo urbanizable; también esgrime dicha parte que el nuevo precepto choca con las determinaciones urbanísticas de las Comunidades Autónomas como la Ley de la Comunidad de Madrid 9/2001 . Concluye su argumentación la demandada con una referencia a los intereses, al premio de afección y a la expropiación parcial de la finca.

En consecuencia considera que el suelo debe valorarse como suelo urbanizable de uso industrial afecto a sistemas generales de infraestructuras, concretamente al procedimiento expropiatorio de la Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos, y ello es así según la demandada porque el suelo expropiado se encuentra incluido en el Sector S-26, clasificado como suelo urbanizable delimitado de uso industrial, estando destinado aun proyecto ferroviario de interés supramunicipal estatal, no estando...

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