STSJ Castilla y León 40/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:48
Número de Recurso381/2007
Número de Resolución40/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintitrés de enero de dos mil nueve.

En el recurso número 381/2007 interpuesto por Don Eloy representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por Letrado contra el Decreto 36/2007 de 12 de abril de 2007 de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Sangarcía por reubicación de zona verde. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 18 de junio de 2007.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de diciembre de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, y se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del Decreto 36/2007 de 12 de abril de 2007 de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Sangarcía.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 26 de febrero de 2008, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia y quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, habiéndose señalado el día veintidós de enero de dos mil nueve para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Decreto 36/2007 de 12 de abril de 2007 de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Sangarcía

Siendo los argumentos invocados por la parte actora para fundar su pretensión impugnatoria:Que el Decreto 36/2007 impugnado, por el cambio de destino dado a los bienes de la antigua Fundación Docente Rodríguez Celis, va en contra del acuerdo del Patronato de la referida Fundación de 16 de julio de 2000 que determina el destino que ha de darse a los bienes, habiéndose causado indefensión al recurrente y a las Asociaciones culturales del municipio de Sangarcía, al no haber recibido la puesta de manifiesto del expediente, no siendo aportado por la Administración cuando el recurrente solicitó la aplicación expresa de la resolución de la Consejería de Educación de la prohibición de uso de los terrenos para su urbanización y construcción de viviendas, por lo que se significa la mala fe de la Administración demandada.

Ya que habiéndose resuelto negativamente por dicha Consejería en la resolución de 16 de marzo de 2006 en relación con la modificación puntual que ha dado lugar al Decreto impugnado, ya que la propia Administración demandada, si bien otra Consejería distinta ratifica los argumentos impugnatorios de esta parte cuando determina en dicha resolución, que los bienes objeto de este recurso no pueden ser susceptibles de uso para viviendas de fines sociales, sino que solo se pueden destinar a fines que repercutan en la cultura de la sociedad de forma gratuita, es por lo que se alega que se ha vulnerado el artículo 34 de la Constitución Española y la doctrina del TC, como la recogida en la sentencia 49/1988 de 22 de marzo , así como la normativa estatal de la Ley 30/1994, por ello de acuerdo con la legislación aplicable al presente procedimiento, el artículo 32.1.27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en relación con las competencias exclusivas de la Comunidad, entre las que están las referidas a las Fundaciones y la Fundación Docente Rodríguez Celis era una Fundación Cultural con unos fines culturales y educativos y el artículo 2 de la Ley 13/2002 establece que las Fundaciones se regirán por la voluntad del Fundador, por lo que es de aplicación en dicho procedimiento esta Ley y una vez extinguida la Fundación, los bienes fueron adjudicados al Municipio de Sangarcía con el fin de destinarlos a fines culturales con carácter obligatorio, por lo que con el acuerdo que dio lugar a la modificación puntual de las Normas se contravino el destino al que estaban afectos dichos bienes, por lo que el Decreto 36/2007 infringe directamente el artículo 31.4 de la Ley 13/2002 , en cuanto a que el destino de los mismos, no puede ser otro que los fines socio culturales, como señala la jurisprudencia del TS en sentencias de la Sala de lo Civil, como las de 20 de febrero y 12 de junio de 1990 , por lo que se ha infringido dicho artículo, lo que viene avalado por la jurisprudencia del TS en diversas sentencias como las de la Sala de lo Contencioso de 24 de diciembre de 1985, 29 de marzo de 2004 y 2 de febrero de 1985 , por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 y siguientes del Decreto 2930/1972 , sobre las cargas de carácter permanente de destinar los bienes al cumplimiento del fin docente, es por lo que se reitera que el Decreto impugnado violenta la voluntad del fundador, ya que la donación de bienes se realizó con un fin determinado, como se acepto por el Ayuntamiento, por lo que se infringe lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Estatal 50/2002 .

Que también se infringe el principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos señalado en el artículo 9 de la Constitución y el contenido del artículo 31 de la Ley 3/2001 , que establece los principios que ha de regir las relaciones con los ciudadanos y la Administración de la Comunidad para el servicio efectivo a los mismos y que haya objetividad y transparencia en la actuación administrativa, sin que en ninguna documentación del expediente administrativo consta el destino de los bienes, y conforme a la normativa sobre la competencia en materia de Fundaciones, es a la Consejería de Educación y dentro de ella al Secretario General al que le corresponde, por lo que con la resolución del mismo de fecha 10 de marzo de 2006 se confirmo el destino socio cultural de los bienes, por lo que el Ayuntamiento no solo ha incumplido dicha obligación, sino también la de poner en conocimiento del Protectorado el destino de sus bienes de acuerdo con la resolución de 27 de junio de 2000, por lo que al no haberse dado a los bienes dicho destino cultural en el Decreto impugnado, el mismo es nulo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 62.2 , ya que se modifica el destino de los bienes, no siendo el órgano competente para ello por lo que se reitera que es nulo de pleno derecho, al haberse dictado el acto administrativo por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y en relación con el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, el artículo 76 de la Ley 3/2001 de 3 de julio , no se ha dado audiencia a esta parte de la posibilidad de formular alegaciones, cuando esta parte inició el procedimiento que dio lugar a la resolución de 10 de marzo de 2006, así como se formularon alegaciones en el procedimiento que dio lugar al Decreto ahora impugnado y pese a ello no se notifico el cambio de destino de los bienes, habiéndose tramitado sin haberse dado audiencia, ni constando en el expedientes remitido el destino que ha de darse los bienes, por lo que se ha causado indefensión a los interesados, indefensión añadida por cuanto el Decreto ni ha motivado, ni contesta las alegaciones formuladas por el recurrente, se invoca así mismo la normativa sobre la condición de interesado y se concluye que el Decreto impugnado es nulo de pleno derecho en cuanto al procedimiento que se ha seguido y al no incluirse la documentación sobre el destino de los bienes, se ha producido indefensión a los interesados y que el Decreto al cambiar el planeamiento y permitir el cambio de destino de los bienes y desafectación de los mismos, contraviene lo dispuesto en el artículo 62.1 f) y 63 de la Ley 30/1992 .Se invoca igualmente el artículo 50 de la Constitución y la Ley 5/2003 , así como la Ley 7/1985 sobre la prestación de servicios sociales por la Comunidad Autónoma y que finalmente el contenido del Decreto...

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