STSJ Castilla y León 601/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:5113
Número de Recurso56/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución601/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a doce de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 56/2008 interpuesto por la Entidad Burgos Publicaciones S.A. representada por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el letrado D. Cesar Alonso Zamorano contra la Resolución adoptada por el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León de fecha 20 de octubre de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de 19 de agosto de 2005 que elevó a definitivas las actas de liquidación de cuotas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Habiendo comparecido como demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo el 10 de enero de 2008 , admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declarase la nulidad de la resolución impugnada en lo relativo a la confirmación de las liquidaciones de cuotas por atrasos del Convenio o subsidiariamente la nulidad de la misma en cuanto a las cuotas por el mismo concepto correspondientes a los meses de enero a junio de 2001.

El Juzgado se declaro incompetente para el conocimiento del recurso por medio de Auto de 19 de septiembre de 2007 y remitidos los autos a la Sala se acepto la competencia por providencia de fecha quince de febrero de dos mil ocho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 15 de abril de dos mil ocho solicitando se dicte fallo confirmatorio de las Resoluciones Administrativas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día once de diciembre de dos mil ocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 22 de octubre de 2005 de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castilla y León por la que sedesestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de agosto de 2005 de la Unidad especializada de la Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo de Burgos por la que se acuerda anular el acta de infracción 263/2005 y elevar a definitivas las liquidaciones contenidas en las actas de liquidación nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .

Y se ha alegado por la entidad recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que en cuanto al fondo del asunto, que dada la naturaleza de los importes objeto de liquidación, concurre la inexistencia de la obligación de cotizar por el periodo reclamado y por tanto la nulidad de la resolución impugnada, ya que deben tenerse en cuenta las circunstancias económicas de la recurrente y del sector, ya que las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo publicado en septiembre de 2001 , duplicaban las que se venían aplicando en base a acuerdos y pactos individuales y en función de la situación de la empresa, suponiendo perdidas desde su inicio, por lo que ante la publicación del Convenio se planteo la posibilidad del cierre de la misma, lo que llevó a determinadas reuniones con los trabajadores, dando lugar a un acuerdo en noviembre de 2001, por el que se dio preferencia a la continuidad de la empresa y de la actividad, acuerdo del que se aportó certificación en trámite de alegaciones y que se aporta con la demanda como documento número 4, por lo que en base a dicho acuerdo, no es procedente liquidar cuotas retroactivamente por unas cantidades que no han sido abonadas a los trabajadores, los cuales renunciaron a las mismas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , a cambio de mantener sus puestos de trabajo.

Por lo que en el año 2000 y 2001 sino existe derecho, dada la renuncia a percibir los salarios del Convenio y si los mismos no se abonan no se puede exigir la obligación de cotizar y lo mismo ocurre para el ejercicio 2002, según lo pactado a partir del 1 de enero de 2002 se actualizaron los salarios con la cotización correspondiente a los niveles previstos en el Convenio Colectivo de 2001 renunciando a la revisión salariales establecida para el 2002 y 2003 , atendiendo a la situación económica de la empresa, por lo que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que ante la situación económica de la empresa y existiendo un acuerdo de descuelgue salarial, la recurrente estaba legitimada para no abonar atrasos, por otro lado la resolución impugnada no niega la validez del acuerdo de descuelgue salarial, sino lo que invoca es que no se aporta acreditación del cumplimiento de los tramites procedimentales establecidos en el citado artículo, pero de la lectura de dicho mismo no se desprende más que la existencia de una situación económica negativa y acuerdo con los representantes de los trabajadores cuya existencia consta certificada por el Delegado de Personal de la empresa que se acompañado como documento nº4, por lo que se considera que el acuerdo es valido y que procede la declaración de nulidad de las liquidaciones de cuotas relativas al indicado concepto de atrasos, por cuanto el acuerdo de descuelgue salarial exoneraba a la recurrente del abono de los mismos y en consecuencia de la cotización por unas cantidades no abonadas, tal y como lo ha reconocido entre otras la sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de noviembre de 2001 .

Subsidiariamente se invoca la prescripción de las cuotas correspondientes a los meses de enero de 2000 a junio de 2001, en aplicación del plazo de cuatro años previsto en el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social, toda vez que teniendo en cuenta la fecha de las actas de 24 de junio de 2005 y según lo indicado en la resolución de 18 de noviembre de 2004, sobre la no interrupción del plazo de prescripción, en ningún caso cabría liquidar cuotas anteriores al mes de junio de 2001, lo cual se rechaza en la resolución impugnada en la consideración de que la prescripción quedo interrumpida con la actuación administrativa iniciada con las actas anteriores en fecha 4 de marzo de 2003, pero dicha interpretación debe considerarse contraria a derecho, por cuanto conforme a dichos preceptos artículo 7.2 del RD 928/1998 y 21.3 de la LGSS, la interrupción de la prescripción solo se produce con actuaciones válidas, cuando las actuaciones en virtud de las cuales se entiende interrumpida la prescripción fueron anuladas y en este supuesto no se interrumpe el computo de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 del RD 928/1998 , por lo que no puede sostenerse que las actuaciones anuladas interrumpieran la prescripción respecto a las cuotas objeto de liquidación, por lo que en la fecha de las actas no cabía liquidar cuotas anteriores al mes de junio de 2001 y por tanto las liquidaciones del periodo enero de 2000 a junio de 2001, no resultan conformes a derecho al haber prescrito, como se han pronunciado en este sentido las sentencias del TSJ de Madrid de fecha 19.9.2000 y de Navarra de 9.06.1999 .

SEGUNDO

Por la parte recurrida, la Administración General del Estado se invoca frente a la pretensión de la demanda, que cabe destacar en primer lugar que no se ha formulado ninguna objeción por la regularización que se ha practicado en las actas, en cuanto a las cantidades que se abonaron a diversos trabajadores, por el periodo de abril de 2002 a junio de 2003 por su trabajo en domingos, la discrepancia se limita a dos puntos, cotizaciones respecto a liquidaciones por las diferencias entre los salarios reflejados en los recibos de salarios y los que hubieran correspondido, según el Convenio Colectivo aplicable, tanto de atrasos desde enero de 2000 hasta septiembre de 2001 , como por devengos correspondientes a partir deseptiembre de 2001, diferencias respecto a las cuales la actora sostiene que no procedía liquidar por ellas, al haber renunciado los trabajadores a percibir dichas cantidades, frente a lo cual se sostiene que los incrementos salariales debidos a Convenios Colectivos, tengan la condición de atrasos, como la de devengos corrientes, se integran en la base de cotización, al tener a la consideración de remuneración, no existiendo duda de la aplicación a la empresa de dicho Convenio, estableciendo el artículo 105 de la Ley General de la Seguridad Social , la nulidad de todo pacto que pretenda alterar las bases de cotización que se fijan en el artículo 109 del citado texto legal y si bien la parte recurrente sostiene que de lo que se trata es de que se ha renunciado a los atrasos e incrementos, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 letras b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , este apartado se cuida en determinar que no pueden pactarse condiciones menos favorables, por lo que como establece el apartado 5 de este mismo artículo los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR