SAP Las Palmas 131/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteSALVADOR ALBA MESA
ECLIES:APGC:2008:2858
Número de Recurso2/2007
Número de Resolución131/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

LAS PALMAS

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. Salvador Alba Mesa ( Presidente )

D. Secundino Alemán Almeida ( Magistrado )

D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )

Rollo nº 2/07

Sumario 1/2007

Juzgado de Instrucción nemero 1 de Sta. María de Guía .

En las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y peblico, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nemero Nº 1/2007, procedente del JUZGADO de instrucción nem.1 de Sta. María de Guía y seguida por el trámite de Sumario por el delito contra la salud peblica, contra Gregorio, con documento nemero NUM000

, nacido el 2 de julio de 1956 en Moya, hijo de Miguel y Sinforosa ; estando representado por el Procurador/a

D./Dña. Sra. Melián de las Casas y defendido por el Letrado/a D./Dña. Francisco Mazorra Manrique de Lara, con la asistencia del Ministerio Fiscal y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre del presente año ha tenido lugar en la Sala de Vistas de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el juicio oral y peblico de la causa antes descrita, con asistencia del procesado y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito contra la salud peblica, del que considera responsable en concepto de autor, al acusado y solicitó la pena de once años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, y multa de 6000 euros, así como la condena al pago de costas procesales. .

TERCERO

La defensa del procesado en su escrito de calificación provisional solicitó la libre absolución de su defendido .

CUARTO

En el acto del juicio oral las partes elevaron a definitiva sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Del resultado y apreciación conjunta de la prueba practicada se considera probado y así se declara que PRIMERO.- El día uno de julio de 2006, sobre las 23.20 horas miembros de a Guardia Civil que habían tenido conocimiento de que el procesado Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, pudiera estar dedicándose a la venta de cocaína en el interior del bar KOKI, sito en el Altillo, 53, en Moya, realizaron un dispositivo de vigilancia del referido bar. Así, pudieron comprobar cómo el acusado Gregorio procedió a la venta a Gaspar, de 0,950 gramos de cocaína con una riqueza del 36,1 % y a Diego la cantidad de 1,420 gramos de cocaína con pureza del 33,4 %. Cuando los agentes comprobaron que se verificaba la venta, se dispusieron a interceptar a los compradores a quienes les encontraron las cantidades referidas .

El 7 de julio de 2006, habilitados judicialmente, miembros de la Guardia Civil procedieron al registro del bar anteriormente indicado y de sus dependencias aledañas encontrándose 33,780 gramos de cocaína con una riqueza del 34, 1 % ; 26.613 euros . El procesado es titular de la cuenta del BBVA nem. NUM001 con un saldo de 480,99 euros. La sustancia intervenida alcanza un valor en el mercado de 2.177 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de de un delito contra la salud peblica, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

Los elementos objetivos y subjetivos del tipo concurren sobradamente en la conducta acreditada del acusado . Así, el mismo no sólo tenía en su poder 33,870 gramos de cocaína, sino que procedió a su venta a dos personas, siendo presenciado esta venta por agentes de la Guardia Civil que han declarado como testigos. La versión del acusado es completamente inverosímil. Ello por cuanto afirma que la droga encontrada en su casa, esto es, los treinta y pico gramos de cocaína eran para su consumo, pues en aquella época estaba enganchado. Sin embargo, el propio acusado ha traído a dos testigos, Cosme y María del Pilar, quienes afirman que el acusado acudió a su centro para iniciar tratamiento de desintoxicación . Se le hizo una primera analítica a la que dio positivo, pero dio negativo en las siguientes cuatro analíticas . El intervalo entre ellas era de quince días, segen los testigos, luego, el acusado se habría desintoxicado en quince días, algo altamente improbable para una persona que está " enganchado " a la cocaína. Por ello, la Sala no cree la versión del acusado de que la droga incautada fuese para su propio consumo. Además, el propio acusado reconoce que consumía unos dos o tres gramos diarios, luego esa cantidad encontrada podría ser para diez o quince días . Como sabemos, nuestra jurisprudencia considera que la cantidad que ha de entenderse como autoconsumo es la que un toxicómano puede consumir durante una semana, como mucho, y a razón de un gramo y medio o dos gramos de sustancia. La STS de 19 de abril de 2002 contiene y concentra la doctrina de este Tribunal en torno al autoconsumo de cocaína del siguiente modo:

) El segundo dato fáctico que tuvo en cuenta el Tribunal de Almería fue la cantidad de droga ocupada que excede la que puede estimarse como acopio para un autoconsumo. Al respecto, y dada la naturaleza esencialmente individual de todo enjuiciamiento, que exige un estudio de cada caso y de las concretas circunstancias concurrentes, la jurisprudencia de esta Sala ha venido estimando que la vocación de exclusivo autoconsumo en las aprehensiones de droga sin acto de tráfico, debe extenderse a los acopios para el consumo de unos pocos días, lo que a su vez debe ponerse en...

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