ATS 254/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1097A
Número de Recurso1428/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución254/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2015, dimanante de Sumario 1/2014 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2015 , en la que se condenó "a Esteban , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio de la víctima, de su lugar de trabajo o de aquel en que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de diez años, lo que se cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad impuestas, además del pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a Obdulio , en la cantidad de 6.000 €, por las lesiones y 2.000 €, en concepto de secuelas, además de los intereses legales que correspondan a contar desde la fecha de esta sentencia." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Esteban , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes Pérez García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , y vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo" ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el Tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente tuvo una discusión con la víctima, y cuando ésta se encontraba tomando unas cervezas en un bar, se acercó por detrás y con un cuchillo le asestó una puñalada en la zona abdominal derecha, sin que pudiera defenderse.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima, que el juicio oral reconoce al recurrente como la persona que le asestó la puñalada, indicando que tras el ataque se dio la vuelta y vio al recurrente, que llevaba un cuchillo de grandes dimensiones y decía que lo iba a matar, por lo que salió corriendo hasta que fue asistido. 2) Informe forense que determina que la víctima presenta una herida incisa penetrante en el abdomen con evisceración intestinal, con una lesión en el colon, hematoma en el mesocolon y mínimo hematoma en el retroperitoneo, quedando como secuelas una cicatriz de 7 cm. en la región abdominal, una cicatriz medioabdominal de 21 cm. y otra de 0,8 cm. en el hemiabdomen inferior derecho. Los forenses indicaron que de no haber mediado intervención médica se hubiera podido producir la muerte. 3) Declaración de los agentes de policía que acudieron al lugar y observaron a la víctima con una herida en el abdomen, afirmando la víctima que el agresor era un conocido suyo.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intentó acabar con la vida de la víctima. Ello se infiere de la declaración de ésta que identifica al agresor, la presencia de una lesión en su abdomen, siendo compatible con el uso de un arma, tal y como ésta relata, y con la gravedad de las heridas producidas, que requirieron tratamiento quirúrgico para evitar el fallecimiento.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por él, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente no apoya su motivo en un documento literosuficiente, sino que reitera la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es por ello que nos remitimos al anterior razonamiento jurídico a los efectos de considerar la existencia de suficiente prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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