ATS 194/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1078A
Número de Recurso1426/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución194/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Zamora, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, como Diligencias Previas nº 92/2013, en la que se condenaba a Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravada, del artículo 250.1.5 del Código Penal y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de nueve meses, con la cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas judiciales causadas incluidas las derivadas de la acusación particular; debiendo en concepto de responsabilidad civil reintegrar a Baltasar la suma de 71.771 euros más los intereses legales previstos en la ley hasta su completo pago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Águeda María Meseguer Guillén, actuando en representación de Pablo Jesús , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250, ambos del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 239 , 123 y 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250, ambos del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El primer motivo únicamente se enuncia, desarrollando su contenido en el motivo segundo. El recurrente en este último considera que el artículo 252 del Código Penal ha sido indebidamente aplicado. Alega que recibido inicialmente el dinero para un fin, se frustró el negocio jurídico, habiendo prorrogado el denunciante indefinidamente el contrato, llegando a entregarle una segunda cantidad con fines idénticos; y si bien la venta no fue perfeccionada por hechos por él desconocidos, inició nuevas operaciones en cumplimiento de los fines encomendados.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados que el acusado, ejerciendo como mediador en operaciones inmobiliarias, propuso en el mes de marzo de 2011 a Baltasar la realización de un negocio, consistente en la adquisición de varias fincas urbanas para su posterior venta (vivienda, garaje y trastero); firmando con él un contrato privado, según el cual ambos comprarían al 50% la fincas señaladas en la cláusula primera, para su posterior venta y reparto de ganancias. A tal fin, el Sr. Baltasar le entregó la cantidad de 51.521 euros en efectivo, pactándose un plazo máximo de cuatro meses para efectuar la adquisición y venta de las mismas. Transcurrido el mismo, el Sr. Baltasar concedió al acusado, de forma verbal, prórroga por tiempo indeterminado. En el mes de diciembre de 2011, el acusado le propuso al Sr. Baltasar un nuevo negocio; firmándose entre ambos un contrato privado, según el cual, el acusado recibe del Sr. Baltasar la cantidad de 20.250 euros, equivalente al 25% del precio calculado para la adquisición y venta de una determinada vivienda, estableciéndose un plazo de entre 30 y 40 días para efectuar la operación.

En el mes de septiembre de 2012, el Sr. Baltasar , solicitó notas registrales de las finca objeto de negocio, resultando que las mismas habían sido adquiridas por otras personas, o habían sido adjudicadas a título de herencia.

El recurrente reconoce la firma de los contratos y la entrega del dinero por el Sr. Baltasar , extremos éstos corroborados además de por la declaración del perjudicado, por la documental obrante en las actuaciones. Si bien cuestiona que estemos ante un ilícito penal, calificando los hechos como un mero incumplimiento contractual. Afirma que no ha quedado acreditado que hubiera incorporado el dinero a su patrimonio y, además, lo ha destinado a efectuar una serie de inversiones conforme al fin acordado.

El motivo ha de ser inadmitido. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución al recurrente de un delito de apropiación indebida. Así, los contratos de fecha 3 de marzo de 2011 y el de 30 de diciembre de 2011, otorgaban al acusado unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que debía de darse al dinero. El propio acusado reconoció haber efectuado -sin conocimiento del Sr. Baltasar - actos que quedaban fuera de las decisiones que ambos tomaron, invirtiendo el dinero en otras actividades, si bien no llegó a concretar ni cuáles fueron las inversiones, ni cómo las hizo ni cuándo. Tampoco ha quedado probado que el recurrente hubiera realizado actividad alguna para la adquisición de los inmuebles objeto de los contratos; ha justificado los impedimentos para la no devolución de las sumas entregadas por el denunciante.

En definitiva, aún cuando el recurrente cuestione la existencia en su comportamiento de un ánimo de apropiarse del dinero e incorporarlo a su patrimonio, es notorio que con conocimiento, realizó una serie de actuaciones apartándose de los fines pactados, para los que se le habían entregado las cantidades en cuestión, quebrando con ello la confianza del denunciante y causándole un perjuicio económico.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Desde la perspectiva de la infracción de ley, el motivo también ha de inadmitirse. En el artículo 252 del CP -vigente a la fecha de los hechos- se yuxtaponen dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, y el de gestión desleal del administrador que perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis, el tipo se realiza aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador; basta con que se pruebe el perjuicio sufrido por el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél. El uso de los verbos apropiarse y distraer sugiere con claridad lo que separa a la apropiación indebida en sentido estricto, en la que es precisa la incorporación de la cosa mueble ajena al patrimonio del que obra con ánimo de lucro, de la gestión fraudulenta, en la que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado ( STS de 21 de Noviembre del 2000 ).

Como razona la Sala en su fundamento jurídico segundo, y se recoge en los hechos probados, el recurrente ha efectuado sin el conocimiento del denunciante actos que quedaban fuera de sus facultades, y abusando de la confianza depositada por aquél, ha invertido el dinero en otras actividades distintas a las pactadas -sin concretarlas en el acto del juicio-, desbordando las facultades de las que disponía. La misma dinámica de los hechos revela, por otro lado que el recurrente conocía que estaba burlando las expectativas del perjudicado. En definitiva, la calificación efectuada por la Sala es ajustada a derecho.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 123 y 124 del Código Penal .

  1. Refiere que toda vez que la acusación particular acusó por un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo alguna de las circunstancias del art. 250 CP , por las que no ha sido condenado, tal negativa a sus pretensiones debe hacer que no se incluyan las costas de la acusación particular.

  2. La STS de 20 de febrero del 2004 , recuerda que "...quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses."

  3. La aplicación de la anterior doctrina determina la inadmisión del motivo. El principio general es el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento ( STS 26-4-02 ), lo que no es el caso. El hecho de que no se estimen alguna de las pretensiones de la acusación particular, por falta de acreditación, no determina que su actuación deba calificarse de inútil; de hecho la Sala ha aceptado la pretensión principal de la misma de condenar al recurrente por el delito de apropiación indebida.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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