ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1071A
Número de Recurso2679/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Pablo Jesús presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 441/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 908/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la Procuradora Sra. Valle Robles, en nombre y representación de la parte recurrente, por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014; la Procuradora Sra. Casqueiro, se ha personado mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 BLOQUE NUM000 DE FERROL, en calidad de parte recurrida.

  3. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2015, por la recurrente, se informa de la baja de la Procuradora Sra. Valle, y se persona en su lugar la Procuradora Sra. Martínez.

  5. - Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2016.

  6. - Por la parte recurrente se ha abonado la tasa, y efectuado el depósito para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, tramitado por razón de la materia.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional, al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - Las actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 BLOQUE NUM000 DE FERROL frente a DON Pablo Jesús .

    En dicha demanda, en esencia, se expone que el demandado es propietario del local bajo 2, destinado a farmacia que conforma la comunidad. Que en Junta General Ordinaria celebrada el 19 de febrero de 2008, se trató el tema propuesto por dicho demandado a cerca de su solicitud de autorización de reforma de rampa de acceso de minusválidos al portal y apertura de una puerta; y los asistentes mostraron su disconformidad a la modificación. Que en Junta General Ordinaria de 11 de abril de 2011, se vuelve a tratar el tema a propuesta del demandado, pues vuelve a reproducir la solicitud de autorización a la comunidad para el uso por el público del acceso a minusválidos del edificio y da cuenta de su intención de proceder a la apertura de una puerta de acceso, al afirmar que no necesita permiso de la comunidad. En dicha Junta se acuerda, después de debatir el asunto con el solicitante, desestimar la petición de uso público de la rampa de acceso y se prohíbe la apertura de puerta, advirtiéndole expresamente de la ilegalidad de la apertura y de la reserva de acciones judiciales por parte de la comunidad, de no hacer caso a la prohibición. No obstante ello, el demandado, contraviniendo lo anterior, y las normas de propiedad horizontal, procedió a la obra de apertura de puerta en la fachada del edificio correspondiente a la parte baja, en el local destinado a farmacia, provocando la alteración sustancial de la configuración y estado exterior del edificio. Solicita la demandante que se condene al demandado a devolver a su estado actual el elemento común alterado según informe pericial que se acompaña, en el plazo que se fije por el juzgado, con apercibimiento que de no hacerlo en dicho plazo, se hará a su costa. El demandado se opone ala demanda y formula reconvención ejercitando acción de constitución de servidumbre.

    Se dicta sentencia en fecha 25 de junio de 2013 , y en ella se delimita el objeto de debate, que lo es que la demandante insta el cierre de una puerta abierta por el titular de un negocio, farmacia, en uno de los bajos del local, y el demandado se opone, alegando que tiene derecho a ello, y solicita a través de reconvención, la constitución de servidumbre, personal o real, para utilizar una rampa que discurre por la pared en la que se ha abierto el hueco. Desestima la demanda y desestima la reconvención con el siguiente pronunciamiento declarativo: 1. Los comportamientos previos de la comunidad facultan al demandado a realizar la apertura lateral, por lo que no se desestima la petición clausura de la misma, en los términos que se dirá.

  3. - El demandado habrá de proceder a iniciar el trámite previsto en la Ley 15/1995 de 30 de mayo, por ser la regulación aplicable por analogía, al efecto de que se le autorice la utilización de la rampa y nueva puerta de acceso, asumiendo el coste de las adaptaciones necesarias. De no conferirle el correspondiente permiso, deberá iniciar el procedimiento concreto previsto en la ley.

    Por la comunidad de propietarios, se interpone recurso de apelación, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial en fecha 31 de julio de 2014 , por la que se estima el recurso revocando la sentencia de instancia, condenando al demandado a devolver al estado actual el elemento común alterado y ello según el informe pericial que se adjunta, en el plazo de dos meses, con apercibimiento que de no hacerlo en dicho plazo, se podrá llevar a cabo a su costa.

  4. - Interpone el recurrente recurso de casación, al amparo del ordinal 3 del nº 2 del art. 477 de la LEC , por infracción de normas sustantivas, presentando interés casacional al contradecirse la jurisprudencia del TS. Alega un único motivo, por vulneración del art. 7 de la LPH y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, citando como infringidas las siguientes: la de 15 de octubre de 2009, 28 de octubre de 2009, 11 de noviembre de 2009, 11 de febrero de 2010, 9 de diciembre de 2010, y 14 de febrero de 2011. Alega que la sentencia recurrida se aleja de la doctrina jurisprudencial sentada por el TS, a través de una interpretación del art. 7 de la LPH en términos genéricos y estrictos, declarando sin más la imposibilidad de realizar obras en elementos comunes sin el consentimiento de la comunidad de propietarios y evitando entrar a valorar las circunstancias concretas del caso de autos, los cuales permitirían una resolución más acorde con lo establecido por el TS en su más reciente jurisprudencia. En esencia alega la siguiente doctrina jurisprudencial: "La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC n.º 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC n.º 1902/2006 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable y susceptibles de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros".

  5. - El recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo atendida la ratio decidendi y los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º, 477.2.3 º y 3 LEC ).

    Con carácter previo debemos resaltar que las sentencias alegadas como infringidas, se refieren a supuestos de hecho distintos. Y es que como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, en materia de propiedad horizontal el enorme casuismo obliga a analizar caso por caso e impide una aplicación generalizada de la doctrina de la sala al caso concreto.

    Pues bien, como se expuso, la sentencia recurrida en casación centra el debate en que el demandado ha procedido a la apertura de una puerta lateral en el local de farmacia, que comunica con la rampa de acceso, a pesar de que en Juntas de 19 de febrero de 2008 y 11 de abril de 2011 se decidió por amplia mayoría, no acceder a la autorización solicitada para la apertura de la puerta, sin que se impugnaran tales acuerdos. Igualmente declara que los Estatutos de la comunidad, autorizan a los propietarios de los locales de destinarlos a oficinas, comercios o industrias, lo que conlleva la autorización para la realización de las obras necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad negocial, pero ello no supone que dicha autorización se extienda a la realización de obras que no son necesarias para el funcionamiento del negocio, como sucede en este caso en que la farmacia lleva en actividad más de 40 años. Tampoco puede justificar la realización de dicha obras, sin autorización de la comunidad, la pretendida adecuación a la legislación de accesibilidad, por cuanto ningún organismo público ha requerido al demandado para que realice obras de adecuación en este sentido, con la advertencia de cierre del negocio de no realizarlas, por lo que no puede entenderse la alegación de que puede hacerse materialmente imposible el uso del local si no se le autoriza la apertura de la puerta. Igualmente razona la sentencia recurrida, frente a la alegación de no alterarse la configuración exterior del edificio con la obra que realiza D. Pablo Jesús , sobre la base de que ya se alteró con anterioridad por otros locales, alegando en tales casos, una autorización tácita de la comunidad ya que nada opuso, la sentencia recurrida en casación sostiene que no se ha probado que la comunidad consintiera otras obras con anterioridad, y aunque lo hiciera ello no podría entenderse como una autorización tácita y permanente para que cualquier propietario pueda realizar obras aunque afecten a elementos comunes, y que además debe distinguirse entre las obras necesarias para el desarrollo de la actividad, para funcionar como los negocios instalados en tales locales en los bajos (a las que se tendría derecho), y otra muy distinta, que en ese derecho esté incluida la posibilidad de abrir una puerta, cuando la farmacia ya dispone de una puerta principal por la que se accede al negocio desde hace más de cuarenta años. Por otro lado refiere que el demandado no ha acreditado ni siquiera alegado que haya sido requerido por organismo competente para realizar reformas en su local que permita su accesibilidad, limitándose a alegar que en el año 2019 tendrá que tener adaptada su farmacia.

    Pues bien de la lectura del recurso de casación, articulado, como expusimos, sobre la base de un único motivo, resulta claramente que lo que el recurrente hace es mostrar su oposición a la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida. En efecto la sentencia recurrida considera probados unos hechos y sobre la base de ellos aplica la ley y la jurisprudencia existente del TS, que por tanto no ha sido conculcada.

    La sentencia recurrida en casación concluye en definitiva, que solicitada a la Junta autorización por D. Pablo Jesús para proceder a la apertura de la puerta lateral en el local de farmacia, que comunica con la rampa de acceso, y no concedida la misma por amplia mayoría, sin que impugnara tales acuerdos de la Junta, procede a la apertura de la puerta en contra de lo acordado, ante ello procede acordar su vuelta al estado anterior.

    La STS de 28 de marzo de 2012 (RC 349/2009 ), Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan]. «(...)se reitera como doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes, tales como los forjados, los cuales conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio comunitario, así como que la constitución de servidumbres en beneficio de elementos privativos requiere no solo del consentimiento de los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. ».

    Igualmente citamos la STS de 18 de julio de 2011(RC 2103/2007 ), Ponente Excmo. Sr.. D. Juan Antonio Xiol Ríos: [...]se fija como doctrina jurisprudencial que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.».

    De esta forma, el recurso de casación, se articula sobre una base fáctica no fijada por la sentencia de la Audiencia Provincial, y no existe por tanto el interés casacional alegado porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se invoca sólo podría incidir en el fallo sise realizara una valoración de la prueba y se fijara como probado el supuesto de hecho que sostiene el recurrente, en definitiva, a través de una tercera instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto.

    En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, limitándose aquella a aplicar la doctrina de esta Sala; resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, que proceda expresa condena en costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Pablo Jesús contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 441/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 908/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 del Ferrol.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS AL RECURRENTE, QUE PERDERÁ EL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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