SAP A Coruña 288/2014, 31 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha31 Julio 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00288/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 441/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 908/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 28 de mayo de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 288/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 441/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 908/12, sobre "Realización de obras en elementos comunes", siendo la cuantía del procedimiento 1.560,90 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 BLOQUE NUM000 DE FERROL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Espasandín Otero; como APELADO: D. Fructuoso, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Arambillet Palacio.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 25 de junio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la comunidad de propietarios del edificio al bloque NUM000 de la calle DIRECCION000 de Ferrol contra Lorenzo, a la vez que desestimola demanda reconvencional por él presentada contra la primera, y realizo el siguiente pronunciamiento declarativo: 1.- Los comportamientos previos de la comunidad facultan al demandado a realizar la apertura lateral, por lo que no se desestima la petición clausura de la misma, en los términos que se dirá.

2.- El demandado habrá de proceder a iniciar el trámite previsto en la Ley 15/1995 de 30 de mayo, por ser la regulación aplicable por analogía, al efecto de que se le autorice la utilización de la rampa y nueva puerta de acceso, asumiendo el coste de las adaptaciones necesarias. De no conferirle el correspondiente permiso deberá iniciar el procedimiento concreto previsto en dicha ley.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, de fecha 25 de junio de 2013, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la comunidad de Propietarios del edificio del bloque nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 contra D. Lorenzo, y la desestimación de la demanda reconvencional por éste último presentada contra la primera, y realizando el siguiente pronunciamiento declarativo: 1º) Los comportamientos previos de la comunidad facultan al demandado a realizar la apertura lateral, por lo que no se desestima la petición clausura de la misma, en los términos que se dirá. 2º) El demandado habrá de proceder a iniciar el trámite previsto en la Ley 15/1995 de 30 de mayo, por ser la regulación aplicable por analogía, al efecto de que se le autorice la utilización de la rampa y nueva puerta de acceso, asumiendo el coste de las adaptaciones necesarias. De no conferirle el correspondiente permiso deberá iniciar el procedimiento concreto previsto en dicha ley.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuAnto tiene interés por la presente resolución, las siguientes:

"1.- Objeto del litigio.

La comunidad de propietarios insta el cierre de una puerta abierta por el titular de un negocio, farmacia, en uno de los bajos del local.

El demandado se opone, alega que tiene derecho a ello e insta, en demanda reconvencional, la constitución de una servidumbre, personal o real, para utilizar una rampa que discurre por la pared en la que se ha abierto el hueco.

  1. - Resulta de aplicación el régimen general de la comunidad de propietarios recogida en los artículos 396 del código civil y Ley 49/1960, en especial el régimen de distinción entre elementos comunes y elementos privativos en el caso de locales de negocio y el de vinculación por los actos previo en relación a otros comuneros.

  2. - Hechos probados.

    Fructuoso explota un negocio de farmacia en los bajos del edificio de la comunidad demandada. Se trata de dos bajos unidos, uno lo disfruta en régimen de arrendamiento a sus padres, que ya explotaban el negocio de farmacia y otro lo adquirió mediante escritura pública de 10/8/2005.

    La escritura de adquisición del dominio por el padre del demandante es de 25/2/1980 y la escritura de división horizontal es de 21/10/1976.

    El demandado mantiene que la explotación de la farmacia es anterior, dado que su padre ostenta licencia desde el 10/10/1973. La copia exhibida hace referencia a una calle que no coincide con los lindes de la finca de 1980, si bien la comunidad no ha negado este hecho expresamente.

    Mediante comunicación de 6/7/2007 puso en conocimiento de la comunidad la intención de poner en comunicación ambos locales y la intención de abrir una puerta lateral para adaptar la el local al régimen de acceso para minusválidos. Al amparo de la Ley 15/1995 por el que se establecen límites al dominio de inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, asumiría el coste de las obras de adaptación de la rampa ya existente a la normativa vigente.

    El 19/2/2008 la junta rechazó tal posibilidad, como también lo hizo en junta de 11/4/2011. Tales peticiones se realizaron después de que Ayuntamiento rechazara su petición de 23/5/2006 por el que, para adaptar el acceso a la farmacia a la Ley gallega 8/1997 de accesibilidad y supresión de barreras, su Decreto 35/2000, solicitaba ocupar parte de la vía pública para colocar la rampa de acceso. La denegación del Ayuntamiento se basa en la existencia de esta rampa de acceso comunitario y la posibilidad de abrir una puerta que diese a la misma.

    El demandado acabó abriendo una puerta en una pared local que constituye, a la vez, fachada del edificio.

  3. - El demandado realiza una prolija contestación a la demanda en la plantea múltiples argumentaciones entrelazadas a las que esta resolución tiene que dar respuesta.

    El primer lugar procede declarar que los bajos del edificio forman parte de la comunidad de propietarios y sí están contemplados en la escritura de 28/2/1986. No se trata, por lo tanto, de elementos ajenos a la comunidad.

    En segundo lugar alega el demandante que el título constitutivo le permite la apertura de huecos que no afecten a la estructura del edificio.

    Por estructura del edificio ha de entender con el Tribunal Supremo:

    ley de Propiedad Horizontal (artículos 7.1 y 12 ), y también al principio básico de la copropiedad, por lo que requiere la autorización unánime de la Junta de Propietarios>>.

    [Fallo de la sentencia de 17 de febrero de 2010 (RC 1958/2005 ), Ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela].

    La prueba ha acreditado que los bajos se vendieron en cierre de ladrillo o similar y que cada propietario ha procedido a dotarles de diferentes configuraciones conforme al negocio objeto de la explotación en el mismo. Así, el informe pericial de parte señala que tuvo acceso al plano de local situado enfrente a la farmacia, hoy cafetería con ventanal, que en un momento previo tenía una puerta similar a la que se pretende practicar.

    Por lo tanto, queda acreditado que la comunidad ha admitido previamente modificaciones de configuración de los bajos cuando se produjo un cambio de actividad.

    En cuanto a los locales vendidos diáfanos, ha declarado el Tribunal Supremo que:

    >.

    [Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de 9 de diciembre de 2010 (RC 1122/2006 ), Ponente Excmo. Sr. D. Román García Varela].

    >.

    [Fallo de la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (RC 296/2006 ), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios].

    > [Fallo de la sentencia de 15 de noviembre de 2010 (RC 1956/2006 ), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos].

    La anterior doctrina jurisprudencial implica que, en cuanto a locales comerciales se refiere, el régimen de explotación de los mismos permite ciertas licencias que no se permiten al comunero propietario de un piso.

    En el presente caso el demandado procedió a adquirir un local anexo al local de su padre en 2005 (donde estaban las quinielas y el los seguros, según su escrito de 2007) y pretendió la adaptación del local resultante al régimen de accesibilidad para personas con movilidad disminuida.

  4. - La regulación en la materia es bastante compleja y dispersa. La regulación autonómica gallega se compone de la Ley 8/1997 y el Decreto 35/2000.

    La dispersión legislativa entre las diferentes Comunidades Autónomas dio lugar a la redacción del Real Decreto 505/2007, que señala en su exposición de motivos:

    Constitución Española establece en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean efectivas. Dentro de este contexto, el artículo 49 contiene un mandato para que dichos poderes públicos realicen una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y los amparen para disfrute de los derechos reconocidos en el Título I de nuestra Carta Magna .

    En cumplimiento de este mandato constitucional, se dictó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración...

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