ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1066A
Número de Recurso1971/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOCIONES RURALES DEL TAJO S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 7 de abril de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 676/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 391/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2014, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de Sala, la Procuradora D.ª Ruth Oterino Sánchez, en nombre y representación de "PROMOCIONES RURALES DEL TAJO S.L." presentó escrito con fecha 29 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. Con fecha 22 de julio de 2014 se ha personado el procurador D. Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de Dª Angustia , en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Por escrito presentado el día 19 de octubre de 2015 la representación de la parte recurrente realizó alegaciones interesando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2015, formuló sus respectivas alegaciones, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto e interesando también la inadmisión del recurso de casación planteado.

  6. - A la vista de las alegaciones efectuadas por las partes, se dictó nueva providencia con fecha 25 de noviembre de 2015, en la que se ponían de manifiesto las posibles causas de inadmisión tanto del recurso de casación como del recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante sendos escritos presentados ante esta Sala, la representación de la parte recurrente realizó alegaciones interesando la admisión de ambos recursos mientras que la parte recurrida formuló sus respectivas alegaciones, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandada y apelada en el procedimiento, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado por razón de la materia, todo lo cual determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, articulándolo en tres motivos.

    En el motivo primero se invoca el interés casacional por infringir la sentencia recurrida el art. 51 de la LSRL , art. 115 de la LSA por remisión del art. 56 LSRL y vulnerar y contradecir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de información de los socios por la pretendida infracción del acuerdo relativo al punto tercero del orden del día de la junta de 19 de diciembre de 2007, cifrando el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS contenido en las sentencias de 26 y 23 de julio y 16 de marzo de 2010 entre otras muchas que destacan que el derecho de información del socio no es un derecho ilimitado y absoluto.

    En el motivo segundo se invoca el interés casacional por vulnerar y contradecir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de los actos propios recogida en las sentencias de 18 de junio de 2013 y 25 de octubre de 2000 , entre otras muchas, e infringiendo el art. 7.1 CC .

    En el motivo tercero, se invoca el interés casacional por vulnerar y contradecir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del abuso del derecho recogida en las sentencias de la Sala Primera del TS de 19 de septiembre de 2013 , 26 de julio de 2010 y 1 de diciembre de 2010 , entre otras muchas, infringiendo el art. 7.2 CC .

    También se interpuso por la recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, que se articuló en seis motivos.

    En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en los arts. 209.2 y 465.3 LEC , adoleciendo de falta de contenido y omisiones que producen indefensión e incluso nulidad de la misma, lo que genera una efectiva falta de tutela judicial del art. 24 CE . Se denuncia en este motivo que la sentencia no recoge los argumentos de la contestación a la demanda y su suplico, al escrito de oposición y su suplico, a las pruebas practicadas no conteniéndose, además, relación alguna de hechos probados.

    En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en los arts. 218.2 LEC y 120.3 CE , adoleciendo la sentencia recurrida del vicio de falta de motivación al decidir el recurso de apelación interpuesto, en el apartado relativo a la excepción de falta de legitimación activa opuesto por la hoy recurrente en su escrito de contestación.

    En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en los arts. 209.3 y 4 , 216 , 218.1 y 3 LEC , 248.3 LOPJ y 120.3 CE al adolecer de un vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate, no ajustándose a las reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias, al no expresar el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo, provocando efectiva denegación del derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE .

    En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC se denuncia que la sentencia adolece del defecto de no ajustarse a las reglas de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta apreciación y valoración de la prueba practicada, por lo que incurre en error, con infracción de lo dispuesto en los arts. 217 , 218 , 319 , 326 y 376 LEC y por no ajustarse a las reglas del criterio humano en las presunciones que establece, sin existir un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el presunto, y sin incluir el razonamiento necesario, con infracción del art. 386 LEC , llegándose a invertir la carga probatoria, e introduciendo palabras y frases claramente peyorativas y predeterminadas del fallo.

    En el motivo quinto, al amparo del nº 4 del 469.1 LEC, se denuncia la infracción de las normas procesales contenidas en los arts. 217 , 218 , 319 , 326 , 376 y 386 LEC , al no ajustarse la sentencia recurrida a las reglas de la carga de la prueba ni a las de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta apreciación y valoración de la prueba practicada, por lo que se incurre en error, y por no ajustarse a las reglas del criterio humano en las presunciones que utiliza, sin existir un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el presunto, de lo que resulta incluso violación de la jurisprudencia sobre los propios actos.

    En el motivo sexto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción de las normas procesales contenidas en los arts. 217 , 218 , 319 , 326 , 326 y 376 LEC , al no ajustarse la sentencia recurrida a las reglas de la carga de la prueba ni a las de la lógica y la razón en la motivación de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a una correcta apreciación y valoración de la prueba practicada, por lo que se incurre en error, y por no ajustarse a las reglas del criterio humano en las presunciones que utiliza, sin existir un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el presunto, vulnerándose el art. 24 CE .

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es de señalar que la parte articula su recurso como un escrito de alegaciones propio de la instancia, en el que pretende que se vuelvan a examinar las circunstancias concretas del caso para obtener una resolución acorde con sus postulados.

    Así, la recurrente parte en todo momento de que cumplió con el deber de información pues entregó a la demandante y hoy recurrida no sólo los documentos a que venía obligada la sociedad por ley ante la petición de información, sino que también entregó otra documentación que excedía de aquella obligación y que, en todo caso, se habría enmarcado en el derecho de examen por el socio en la sede social para su examen; se insiste en que el derecho de información no es un derecho absoluto y que la actora y hoy recurrida está intentando descargar en la sociedad las consecuencias de su no asistencia a la junta y su negligencia por no haber apoderado debidamente a su representante. Frente a esta realidad propia, la sentencia de la Audiencia concluye que la actora solicitó información sobre el punto tercero del orden del día (" ratificación en junta del carácter atípico del documento suscrito por la sociedad de participación en promoción inmobiliaria, e inexistencia o no, de obligaciones dimanantes del mismo "), solicitando copia de ese documento, copia que le fue remitida a la actora; sin embargo, la Audiencia también concluye que la contestación de la sociedad se limitó a referirse al documento, pero resultaba la incógnita del fundamento de la inclusión de tal extremo en el orden del día ( "carácter atípico" , "existencia o no de obligaciones" ) y, en lo que aquí interesa, se ocultó un dictamen elaborado al efecto, tanto su existencia como sus conclusiones, dictamen que habría permitido a la actora conocer el alcance del acuerdo y la posición a adoptar frente al mismo, considerando la ocultación como relevante en cuanto que impide conocer un elemento esencial en la adopción del acuerdo como se desprende del propio tenor literal del mismo; asimismo, concluye que la vulneración del derecho de información previo a la junta no queda subsanada por el hecho de que la actora no asistiera a la misma, puesto que se trata de una vulneración ya producida y de un derecho autónomo que es preciso respetar.

    Por lo tanto, fácilmente se observa que lo que subyace en el recurso interpuesto es una discrepancia con la actividad probatoria llevada a cabo por la sentencia recurrida intentando convertir el recurso de casación en una tercera instancia, presentándose el interés casacional invocado como artificioso y, en definitiva, inexistente.

    Pero es que, además, el supuesto interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre la prohibición de ir contra los propios actos (motivo segundo de casación) o sobre el abuso del derecho (motivo tercero de casación) es inexistente pues las cuestiones planteadas en el mismo no tiene influencia sobre la decisión del pleito si atendemos a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida que recae, como hemos dicho, en la ocultación de una información indispensable sobre el punto tercero del orden del día (dictamen que, de haber sido conocido, habría permitido a la actora conocer el alcance del acuerdo y la posición a adoptar frente al mismo).

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, por aplicación de la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo de la LEC .

  5. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esa resolución, pues no hacen más que incidir en los argumentos expuestos en el recurso y a los que se ha dado ya cumplida respuesta.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por a representación procesal de "PROMOCIONES RURALES DEL TAJO S.L." contra la sentencia de 7 de abril de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 676/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 391/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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