ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1043A
Número de Recurso2405/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SIMPLE INFORMÁTICA, S.L." presentó el día 16 de septiembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 672/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 389/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getafe.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de "SIMPLE INFORMÁTICA, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de septiembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación de "GESTIÓN INMOBILIARIA Y FINANCIERA GESTINFISA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de resolución de contrato de compraventa y devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio. En concreto señala la demandante que con fecha 27 de septiembre de 2007 celebró un contrato privado de compraventa de una vivienda unifamiliar en Leganés, habiendo entregado la cantidad de 102.990 euros a cuenta del precio. Señala igualmente la actora que el contrato lo considera resuelto por no haber obtenido la financiación para la vivienda.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros en tanto que la propia parte demandante la fijó expresamente en la suma de 102.990 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1091 , 1256 , 1258 , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1288 y 1124 del Código Civil , así como el artículo 6 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de abril de 2013 , 12 de abril de 2013 y 19 de abril de 2013 .

    Argumenta la parte recurrente que la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los contratos ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto realiza una interpretación ilógica e irracional del contrato de compraventa en su día celebrado. Apunta que la cláusula 3.3 del mentado contrato prevé expresamente la posibilidad del comprador de solicitar la resolución del contrato en caso de no obtención de la financiación necesaria para la adquisición de la vivienda, no obstante lo cual la sentencia recurrida realiza una interpretación de la misma que se aparta de los hechos declarados probados, debiendo efectuarse una interpretación en la que la oscuridad debe ir en perjuicio del redactor que es quien ha instigado la cláusula oscura.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un motivo único , en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.2 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la incorrecta valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. falta de indicación en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso de casación se señalan los preceptos legales infringidos así como que el recurso se fundamenta en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se establece con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, a la vista del contrato, atendidas las distintas estipulaciones del mismo, y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la compradora demandante optó desde un primer momento por no subrogarse en el préstamo hipotecario suscrito con anterioridad por la vendedora para el pago de las cantidades pactadas a la entrega de inmueble (estipulación cuarta del contrato). Añade que de los términos del último párrafo de la cláusula tercera de las condiciones generales del contrato se desprende que la posibilidad por la compradora de optar por la resolución del contrato cuando conociera la negativa de la financiera a su intención de subrogarse en el préstamo era solo aplicable para el caso de que la misma hubiera optado desde el primer momento por la subrogación pero que no era aplicable en el caso contrario. Asimismo indica que la ulterior manifestación por la demandante de su intención de solicitar la subrogación, después de haber pactado lo contrario, no puede ampara su petición resolutoria porque de ser así no sólo se estaría incumpliendo lo expresamente pactado sino que claramente se dejaría a la sola voluntad de la compradora la posibilidad de resolverlo. Finaliza la sentencia indicando que lo relevante es que la compradora optó por la no subrogación para hacer frente al pago del plazo fijado con la entrega de llaves y la elevación a escritura pública y llegado el mismo no cumplió con su obligación.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, no apreciándose la infracción de los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos que sirve de fundamento al interés casacional alegado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SIMPLE INFORMÁTICA, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación nº 672/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 389/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getafe.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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