STS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:566
Número de Recurso1908/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1908/2014 interpuesto por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez en representación de PROMOCIONES EL PLANET, S.A. contra la Sentencia de 28 de febrero de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 120/2011 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se interpuso el recurso contencioso-administrativo 120/2011 frente a la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 15 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de ese Presidente de 17 de junio de 2012, dictada en el Expediente nº 2009AZ0316, por la que se denegó la autorización para la construcción de un centro comercial en la zona de policía de la margen derecha de cauce público en el barranco de La Font Santa, en el término municipal de Teulada (Alicante).

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 28 de febrero de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 120/2011, deducido por Promociones El Planet S.A. frente a la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 15 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la resolución de ese Presidente de 17 de junio de 2010, dictada en el expediente nº 2009AZ0316, por la que se denegó la autorización para la construcción de centro comercial en zona de policía de la margen derecha de cauce público en el barranco de La Font Santa, en el término municipal de Teulada (Alicante).

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Promociones El Planet, S.A. que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2014 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el Procurador don Carmelo Olmos González en representación de Promociones El Planet, S.A. presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por incongruencia omisiva de la Sentencia con infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , de los artículos 33 y 67.1 de la LJCA así como de los artículos 245 y 248 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ) y de la jurisprudencia que los desarrolla, entre las que la recurrente señala las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 146/2004 y nº 83/2004, de 13 de septiembre y 10 de mayo, respectivamente.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA y como primer submotivo, por infracción de las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica en relación con los artículos 218 , 318 , 319 , 320 , 326 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), el artículo 9.3 CE y jurisprudencia de aplicación.

  3. Dentro del anterior motivo y como segundo submotivo, en relación con el artículo 86 de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en especial de la jurisprudencia aplicable para resolver una de las cuestiones objeto del recurso, esto es, la referente a la inexigibilidad de nueva autorización para ejecutar obras previstas en el planeamiento previamente autorizado por la Confederación Hidrográfica del Júcar en relación con el artículo 78.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas causadas, por las razones contenidas en su escrito.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 18 de diciembre de 2015 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada confirma las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, por las que la Confederación Hidrográfica del Júcar (en adelante, CHJ) denegó a la demandante y ahora recurrente la autorización para construir un centro comercial en zona de policía de la margen derecha de cauce público en el barranco de La Font Santa, en el término municipal de Teulada (Alicante).

SEGUNDO

La autorización se denegó porque las obras que se estaban ejecutando ocupaban las zonas de servidumbre y de policía en las que se había hecho un relleno que provocaba que esa margen quedase sobre-elevada aproximadamente dos metros respecto de la margen opuesta. Se consideró así que esas obras podrían afectar a terceros en caso de avenidas dadas las características del terreno, por lo que estaba en la zona de riesgo 4 según el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunidad Valenciana (en adelante, PATRICOVA).

TERCERO

La cuestión que centró el litigio fue la interpretación de los artículos 9.4 y 78.1 del Reglamento del Dominio Público hidráulico. Así el centro comercial se ubicaría en la zona de policía cuya funcionalidad es no dificultar y proteger el flujo de las aguas, el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada. Pues bien, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico prevé lo siguiente:

  1. En el artículo 9 se regula la zona de policía en la que, con la finalidad apuntada, la actividad de construcción queda sometida al Reglamento y la ejecución de obras en esa zona deberá ser autorizada por el Organismo de cuenca. También se prevé que la modificación de los límites de la zona de policía es competencia del Organismo de cuenca y que la zona de policía podrá ampliarse para incluir las zonas de flujo preferente y vía de intenso desagüe cuyo fin es doble: proteger el régimen de corrientes en avenidas y además reducir el riesgo de daños en personas y bienes. Concluye el artículo 9 señalando que la autorización de obras o trabajos en esa zona será independiente de la que deba ser otorgada por otras Administraciones públicas (artículo 9.4).

  2. A su vez, en el artículo 78.1 se prevé que « para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto ».Conforme a tal precepto, la recurrente señala que hubo informes favorables por parte de la CHJ.

CUARTO

En el primer motivo de casación planteado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se impugna la Sentencia por falta de la motivación debida, incurriendo en un defecto de incongruencia omisiva. En concreto alega la recurrente que la Sentencia no alude al informe favorable de la CHJ de 10 de noviembre de 2004 en el expediente de Homologación y Plan Parcial del sector NP-26 referido a ese suelo donde se aprobó la urbanización de suelo terciario para la implantación de un centro comercial.

QUINTO

Tal motivo se rechaza. Basta leer la Sentencia para advertir que en el Fundamento de Derecho Segundo concreta los puntos litigiosos según se deducen de la demanda y el segundo que se alegó fue la vulneración del artículo 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , pues el sector de planeamiento UZE-2 (anteriormente denominado NP-26), donde se emplaza el centro comercial, fue informado por la CHJ en la revisión del PGOU aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de 22 de diciembre de 2004. Seguidamente la Sentencia lo enjuicia y rechaza en el Fundamento de Derecho Cuarto razonando lo siguiente:

  1. Respecto de la Homologación y Plan Parcial del sector del Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU) denominado NP-26, la CHJ informó el 10 de noviembre de 2004 que toda actuación que se quisiera ejecutar en el dominio público hidráulico y/o dentro de su zona de policía necesitaría, como requisito previo e indispensable a la iniciación de las obras, la obtención de la autorización de la CHJ.

  2. Que el informe favorable del organismo de cuenca a un instrumento de planeamiento no exime de obtener previamente la autorización de CHJ y así invoca la Sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 13 de diciembre de 2012 (recurso de casación 6544/2010 ) según la cual la autorización previa ha de darse cuando sea la autorización material de las obras y no con ocasión de la aprobación del instrumento de planeamiento aprobado.

SEXTO

A la vista de lo expuesto carece de fundamento este primer motivo de casación en el que se alega que la Sentencia "no alude al informe favorable" de 10 de noviembre de 2004, que la falta de pronunciamiento le causa indefensión, que ignora las razones por las que contando con ese informe favorable se deniega el recurso y que « se impide saber los concretos motivos que ha tenido la Sala de Valencia para no hacer ninguna alusión a ese informe ». Como acaba de decirse, basta la lectura del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia para deducir las razones por las que se desestimó ese primer motivo de impugnación.

SÉPTIMO

El segundo motivo de casación planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA se divide en dos submotivos. En el primero se alega la infracción de las reglas de valoración de la prueba, incurriendo la Sala de instancia en dos ocasiones en una valoración arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad. La primera ocasión porque no ha considerado la inexistencia de expediente deslinde, hecho probado por el informe que obra en la ampliación del expediente administrativo y por el informe de Jefa de Servicio de Control y Vigilancia de Dominio Público Hidráulico de la CHJ de 13 de junio de 2012. Pese a la claridad de la prueba, la Sentencia parte del hecho contrario al probado de que no existe deslinde y considera innecesaria esa delimitación.

OCTAVO

La Sentencia sí ha considerado la inexistencia de deslinde, hecho negativo que tiene por probado. A partir de esa premisa tiene probado que las obras ocupan dominio público hidráulico y, más concretamente, zona de servidumbre y policía, y esto lo deduce del Informe complementario de la Comisaría de Aguas cuyo contenido -afirma- no se ha cuestionado; y añade que, en todo caso, la recurrente pudo instar la incoación de un expediente ( artículo 241 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ). Por tanto, aparte de que la recurrente no razona por qué la Sala incurre en un juicio valorativo arbitrario, inverosímil o irrazonable respecto de un hecho litigioso, el razonamiento de la Sala se construye sobre la base de que, pese a no haber deslinde, las obras se sitúan en zona de servidumbre y policía y que el previo deslinde no es una condición ineludible.

NOVENO

El segundo caso en el que según la recurrente la Sala ha incurrido en esa valoración arbitraria, inverosímil o irrazonable de la prueba lo centra la recurrente en que no valora adecuadamente la documental referida a la doble autorización por la CHJ en relación con el artículo 78.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la jurisprudencia aplicable. Añade que los informes favorables a la implantación urbanística de uso terciario -el centro comercial- son claros y rotundos. Pues bien, frente a esto cabe decir lo siguiente:

  1. La Sentencia razona lo ya expuesto respecto del informe de 10 de noviembre de 2004 de la CHJ al instrumento urbanístico y exigía que las actuaciones en dominio público hidráulico y/o zona de policía necesitarían de su previa e indispensable autorización, y la recurrente no razona qué hay de arbitrario, inverosímil o irrazonable en esa valoración: se limita a alegar que no es una "valoración adecuada", estándar éste ajeno al exigible para que en casación pueda revisarse la valoración de la prueba hecha en la instancia.

  2. Con independencia de lo anterior basta leer el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia para deducir que a partir del anterior razonamiento la Sala de instancia hace ya un juicio interpretativo del artículo 78.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en los términos expuestos en el anterior Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia.

DÉCIMO

Como segundo submotivo se alega al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA la infracción del artículo 78.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico conforme al cual no es exigible una nueva autorización por la CHJ para ejecutar obras previstas si ha informado favorablemente en un instrumento de planeamiento o plan de obras y éstos han incorporado sus prevenciones. Dice así la recurrente que hubo una doble autorización por la CHJ: una expresa al aprobar la Homologación y al Plan Parcial del PGOU y otra presunta al aprobarse el PGOU, lo que está reconocido en el informe del ingeniero del servicio de actuaciones urbanísticas de la CHJ y por el informe favorable de la CHJ de 15 de octubre de 2004 respecto del Estudio de Inundabilidad para la aprobación del PGOU.

UNDÉCIMO

Se rechaza también este submotivo de casación por las siguientes razones:

  1. En cuanto al informe de 10 de noviembre de 2004 de la CHJ respecto de la Homologación y Plan Parcial del sector del PGOU denominado NP-26, ya se ha expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho Quinto y Noveno cuál fue el parecer de la Sala de instancia, sin que la recurrente razone por qué los fundamentos de la Sentencia -ese es el objeto de la casación- hechos sobre la base del contenido de ese informe infringen el artículo 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

  2. En cuanto al informe presunto al PGOU es un punto sobre el que no se pronuncia la Sentencia, salvo que la recurrente se esté refiriendo al de 10 de octubre de 1990 respecto de la delimitación de un área de suelo urbanizable no programado contigua al barranco de Las Fuentes o Font Santa, la misma zona donde se sitúa el centro comercial. Sobre tal punto nada razona la recurrente, si es que ese es el informe "presunto" al que se refiere este submotivo, que más que presunto se refiere a otro presupuesto.

  3. Por agotar todas las hipótesis, hay que indicar que la Sentencia sí se refiere a otro informe, en concreto al favorable al estudio de inundabilidad exigido por el PATRICOVA, elaborado por el Ayuntamiento de Teulada con motivo de la revisión del PGOU. Tal informe es valorado por la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto, sin ser objeto de crítica alguna por la recurrente.

DUODÉCIMO

Al desestimarse este recurso de casación, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente; y al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES EL PLANET, S.A contra la Sentencia de 28 de febrero de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo 120/2011 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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