STS, 16 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1831/2014, interpuesto por Letrado del Servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de esta Administración Pública, contra la sentencia, de fecha 1 de abril de 2014, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 921/2011, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de abril de 2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), de fecha 22 de julio de 2008, recaída en el expediente de reclamación 28/22159/03 relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Operaciones Societarias. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 921/2011, seguido ante la Sección Novena de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 1 de abril de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 921/2011, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de abril de 2011 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de julio de 2008 recaída en el expediente de reclamación 28/22159/03 relativa al Impuesto sobre Operaciones Societarias, debemos declarar y declaramos la conformidad de las misma al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de septiembre de 204, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia revocatoria de la impugnada.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado formalizó, con fecha 18 de noviembre de 2014, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 26 de noviembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 9 de febrero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Son antecedentes fácticos del recurso que recoge la sentencia de instancia:

  1. Con fecha 1 de julio de 2002 se otorga escritura pública mediante la cual BANK OF AMERICA NATIONAL ASSOCIATION establece una sucursal en España denominada "BANK OF NATIONAL ASSOCIATION, SUCURSAL EN ESPAÑA", a la que se hace por BANK OF AMERICA NATIONAL ASSOCIATION una cesión global de los activos y pasivos recibidos de la extinción de su sociedad filial íntegramente participada BANK OF AMERICA, S.A. En dicha escritura se hace "II. CIRCUNSTANCIAS DE LA SUCURSAL A CUYO ESTABLECIMIENTO SE PROCEDE: A efectos de los previsto en el artículo 297 del Reglamento del Registro Mercantil , el señor compareciente hace constar que queda establecida la sucursal de BANK OF AMERICA NATIONAL ASSOCIATION, en los términos que figura:

    1. - Constitución efectiva: La constitución de la presente sucursal ha sido concebida con carácter simultaneo a la disolución de BANK OF AMERICA, S.A. y a la cesión global de su activo y pasivo al Banco, para su integración en dicha sucursal, en tanto en cuanto la finalidad de la presente operación reside en que la sucursal desarrollo en España la actividad bancaria que hasta ahora venia llevando a cabo BANK OF AMERICA,S.A.

      De conformidad con lo anterior, en esta misma fecha se ha otorgado ante mí, con el numero precedente de protocolo, la escritura de cesión global de activo y pasivo y extinción de BANK OF AMERICA,S.A. en virtud de la cual se ha procedido a la cesión global de los activos y pasivos de esta ultima a favor del Banco, que simultáneamente los asigna a la sucursal en España, de tal manera que la finalización de la actividad de BANK OF AMERICA,S.A. y el comienzo de la actividad de la sucursal se realicen a la vez, sin solución de continuidad. Así, la cesión global referida resultara efectiva, con carácter automático, una vez que se haya procedido a la inscripción de la sucursal constituida en virtud de la presente escritura en el Registro administrativo correspondiente del Banco de España".

    2. - Dotación de fondos: El compareciente hace constar que, no obstante dedicar la totalidad del patrimonio cedido por Bank Of America,S.A. de conformidad con lo dispuesto en apartado 1 anterior, a la consecución de las actividades de la Sucursal, se detraerán de dicho patrimonio, como dotación económica permanente de la Sucursal, a efectos de lo dispuesto por el artículo 9 en relación con el artículo 2.b) del Real Decreto 1245/1995 anteriormente mencionado, activos por importe igual 18.030.363 euros. Se acompaña a la presente, como Documento Unido número 5, copia de balance relativo al patrimonio cedido, cuyo original ha resultado protocolizado en escritura de cesión global de activo y pasivo y extinción de Bank Of América,S.A. otorgada ante mí en esta misma fecha, con el número precedente de mi protocolo. La dotación referida recogida como fondos propios en el balance de Bank Of America, S.A. tras la cesión global de activo y pasivo referida, se considerara dotación de fondos con carácter permanente y duración indefinida...".

  2. Dicha escritura se presentó, con fecha 2 de julio de 2002, junto con la autoliquidación por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de "Constitución (Dotación Sucursal)", sin ingreso de cantidad alguna invocando la exención prevista en el artículo 45.1.B) 10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 .

  3. Con fecha 15 de abril de 2004, se notificó por la Dirección General de Tributos liquidación a efectos de Operaciones Societarias por considerar que no era aplicable ninguna exención a la operación de la constitución de sucursal en España pro la matriz con aportación de activo y pasivo recibidos de su filial al ser un hecho imponible independiente de la cesión global de activos y pasivos.

  4. Contra la liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARM, que fue estimada por resolución de 16 de diciembre de 2008, considerando aplicable la exención porque la constitución de la sucursal se realiza en el ámbito de una operación de cesión global de los activos y pasivos con afectación de los mismos a un establecimiento permanente situado en España, como parte de la reestructuración empresarial por lo que se encuentra amparada en el régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995.

  5. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por el Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid ante el TEAC, que fue desestimado por resolución del TEAC, de 28 de abril de 2011.

  6. En el recurso contencioso-administrativo el objeto de debate fue si la operación analizada era, según el Tribunal de instancia, si "la constitución de una sucursal bancaria en España por parte de una sociedad extranjera mediante la cesión global por parte de esta sociedad matriz de todos sus activos y pasivos de una sociedad filial de la misma residente en España que se disuelve - todo ello realizado en un mismo acto y sin solución de continuidad- puede estar amparada por el régimen fiscal de exención de la modalidad impositiva de operaciones societarias previsto en el Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que en su artículo 45.I.B.10 se remite al régimen establecido en el Título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas [...].

    La Sala de instancia no comparte el criterio de la Administración recurrente y entiende que existe una única operación societaria de la que derivan dos consecuencias económicas con trascendencia jurídica que encajan en el concepto de fusión que concurre cuando una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital. Y, por tanto, entiende que la sociedad matriz no ha transmitido a la sucursal bancaria constituida una unidad económica independiente de la sociedad matriz , y, además, los elementos patrimoniales transmitidos quedan afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español ( artículo 98.1 de la Ley 43/1995 ) como es la sucursal bancaria establecida en España. Y, en consecuencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid.

    SEGUNDO .- El recurso de casación se fundamenta en un único motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto invoca la vulneración del artículo 45.I.B.10 TRLITP y AJD, en la redacción vigente a la fecha del devengo del impuesto (1 de julio de 2001, fecha del otorgamiento de la escritura).

    Después de citar los artículos 19 y 20 de dicho texto normativo, señala la representación procesal de la Administración recurrente que la cuestión discutida en autos se reducía a determinar cómo debía conceptuarse una operación consistente en la constitución de una sucursal bancaria en España por parte de una sociedad extranjera mediante la cesión global por parte de esta sociedad matriz de todos los activos y pasivos de una sociedad filial de la misma y residente en España que, a su vez, se disolvía y todo ello se realizaba en el mismo acto y sin solución de continuidad.

    Y frente al criterio del TEAC y de la sentencia impugnada que consideraron que se trataba de una sola operación societaria, la Administración recurrente insiste en su tesis de que se trata de dos operaciones distintas:

  7. La disolución de la sociedad matriz BANK OF AMERICA, radicada en EEUU, con la cesión global del activo y pasivo a la sucursal BANK OF AMERICA NATIONAL ASSOCIATION, operación que puede estar amparada en el régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

  8. La constitución de la sucursal BANK OF AMERICA NATIONAL ASSOCIATION que tiene lugar "ex novo" y que constituye un hecho imponible sujeto a la modalidad de operaciones societarias al no resultar gravado por un Impuesto análogo en EEUU. Dicha constitución de sucursal, que es el hecho imponible liquidado por la Administración tributaria recurrente constituye un hecho autónomo respecto de la operación de cesión global de activos y pasivos y no resulta exenta al no serle de aplicación el régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS. Este es el criterio seguido por la Dirección General de Tributos en las consultas vinculantes núm. 415/2011 y 421/2001, de fecha 22 de febrero de 2011 que modifican claramente el criterio de la consulta vinculante 115/2004 que ha servicio de base a la resolución del TEAC.

    En todo caso, advierte que la posición mantenida por la Comunidad Autónoma de Madrid tiene su fundamento en la solicitud dirigida por la Administración Autonómica a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, con fecha 21 de julio de 2013 pidiendo que manifestara su criterio respecto de las diferentes cuestiones planteadas en relación con la exención en el ITP y AJD de las operaciones discutidas:

    "

  9. Disolución de la filial española con cesión global del activo y pasivo a la sociedad matriz.

  10. Constitución de sucursal en España por la matriz con aportación del activo y pasivo de su filial" (sic).

    Y, a continuación, en apoyo de su criterio, recoge el informe, de fecha 10 de octubre de 2003, de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda.

    TERCERO .- El motivo expuesto no puede ser acogido por tres razones.

    En primer lugar, como advierte el Abogado del Estado, el motivo, más que una crítica de la sentencia recurrida, que es lo que corresponde al recurso de casación, es una reiteración de la impugnación a los actos administrativos formulada en instancia frente a los actos administrativos originariamente impugnados.

    En segundo lugar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la calificación de los contratos y negocios jurídicos corresponde a los Tribunales de instancia, cuyo criterio sólo son susceptibles de ser revisados en casación cuando son irrazonables o incurren en un error manifiesto. Y en, el presente caso, no merece tal consideración la calificación que hace la Sala del Tribunal Superior de Justicia recurrida cuando entiende que el negocio jurídico documentado en la escritura presentada con la autoliquidación constituía una sola operación societaria que encajaba en el concepto de fusión.

    Por último, partiendo de tal premisa, la fusión contemplada estaba incluida en la previsión del artículo 97.1.c) de la LIS , y concurría el beneficio impositivo establecida en el artículo 98.1.a) de la propia Ley. Pues la constitución de la sucursal se realizaba en el ámbito de una operación de cesión global de los activos y pasivos con la afectación de los mismos a un establecimiento permanente situado en España, como parte de la reestructuración empresarial, por lo que se encontraba amparada en el régimen fiscal del Capítulo VIII del Título VIII LIS.

    Por consiguiente, la única cuestión debatida en el proceso, relativa a la concurrencia de los requisitos necesarios para entender aplicable la exención prevista en el artículo 45.I.B).10 del TRITP y AJD, en la redacción correspondiente a la fecha del devengo, ha de resolverse en el mismo sentido que lo hizo la sentencia impugnada.

    CUARTO .- Las mencionadas razones determinan la desestimación del recurso de casación. Y, conforme al artículo 139 LJCA , la imposición de las costas causadas en el recurso a la Administración recurrente, si bien haciendo uso la Sala de la facultad que reconoce el artículo 139.3 LJCA limitamos la cifra máxima por dicho concepto a 4.000 €.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey , por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido.

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia, de fecha 1 de abril de 2014, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 921/2011. Sentencia que confirmamos, e imponemos las costas a la Administración recurrente, si bien que limitada su cuantía máxima en la cantidad de 4.000 €.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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