STSJ Cataluña 35/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2008:14512
Número de Recurso142/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sentencia núm. 35

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Ramón Foncillas Sopena

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 9 de octubre de 2008

Antecedentes de hecho

Primero

El procurador de los tribunales D. Jordi Fontquerni Bas, actuando en nombre y representación de Dª. María Inmaculada , con firma del letrado D. Ignasi Subirats Giner, presentó el 8 de septiembre de 2005 una demanda de juicio ordinario contra Dª. Angelina , en ejercicio de una acción de rescisión por lesión ultradimidium de un contrato de compraventa de bien inmueble.

La indicada demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona (autos núm. 724/05 ), que, previos los trámites legales, dictó una sentencia en fecha 17 de octubre de 2006 , con el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Inmaculada contra DOÑA Angelina , debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pronunciamiento en contra, condenando a la actora al pago de las costas devengadas."

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso la actora un recurso de apelación que fue admitido a trámite, dando lugar a que, una vez sustanciada la alzada, fuera dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona una sentencia en fecha 8 de octubre de 2007 (rollo núm. 145/07 ) con el siguiente fallo:

"DECIDIM: Desestimar el recurs d'apel·lació interposat per la Sra. María Inmaculada contra la sentencia dictada pel Jutjat de 1ª Instancia núm. 10 de Barcelona en data 17 d'octubre del 2006 en el procediment del qual deriven aquestes actuacions, CONFIRMAR aquesta resolució amb imposició a l'apel·lant de les costes que deriven de l'apel·lació."

Tercero

Contra la mencionada sentencia de apelación, el procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en la representación ya referida de la actora y con la firma del letrado D. Pere A. Mirambell Guerin, anunció oportunamente ante la Audiencia Provincial de Barcelona la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo (1) del art. 469.1.2º LEC - subsidiariamente, al amparo del art. 469.1.3º LEC -, denunciando la infracción del art. 428.1 LEC por error en la determinación de los hechos no controvertidos, y (2) del art. 469.1.2º LEC , denunciado la infracción del art. 316 LEC , por error en la valoración de la prueba y, en concreto, del interrogatorio de las partes; así como de un recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC por (1 ) vulneración de los art. 321.1 CDCC .

En el tiempo legalmente conferido para ello por la providencia de fecha 30 de octubre de 2007 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que tuvo por preparado el recurso, el procurador de la recurrente, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2007, lo interpuso efectivamente.

Cuarto

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso y acordó remitir las actuaciones para su resolución a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones, por un auto de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2008 , se admitieron a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dándose traslado por la misma resolución a la parte contraria para que en el plazo de 20 días formalizara su oposición, lo que efectivamente realizó ésta a través de su representación procesal, ejercida por la procuradora Dª. Francesca Bordell Sarro, mediante escrito autorizado por la firma del letrado D. Jordi Català Soriano, en el que se opuso a la admisión y a la estimación de los recursos.

Quinto

Por una providencia de fecha 31 de marzo pasado se tuvo por evacuado el traslado conferido y, de acuerdo con el art. 486.1 LEC , se señaló día para la votación y fallo, que se celebró efectivamente conforme a lo dispuesto en los arts. 194 , siguientes y demás concordantes de la LEC.

Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho

Primero

Con carácter previo, la representación procesal de Dª. Angelina se opone a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal por entender que las vulneraciones que por su intermedio se denuncian (arts. 428.1 y 316 LEC ) no se refieren a las normas reguladoras de la sentencia, por lo que el recurso no puede encontrar amparo adecuado en el núm. 2º del art. 469.1 LEC , ni tampoco a las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, de manera que tampoco puede fundarse válidamente en el núm. 3º del art. 469.1 LEC .

Con el primer motivo del recurso por infracción procesal y con fundamento en el art. 428.1 LEC , la recurrente pretende combatir la racionalidad de aquel pronunciamiento de la sentencia recurrida que tiene por acreditado que ella recibió en su día de la demandada, formando parte del precio de la compraventa de un inmueble, una determinada cantidad de dinero (10.000.000 Ptas.) no declarada en la correspondiente escritura notarial, por el hecho de no haberlo negado "expresamente" su representación procesal ante la afirmación efectuada en tal sentido por la contraria en la audiencia previa celebrada en la primera instancia, entendiendo -la recurrente- que la negativa al reconocimiento de dicha afirmación se hallaba implícita en la alegación de la lesión ultra dimidium misma.

Al examinar esta cuestión, la sentencia recurrida advirtió que la actora negó haber recibido esta cantidad y que no había sido practicada prueba sobre ello en la primera instancia, pero, al propio tiempo, observó que dicha prueba no le era exigible a la demandada desde el momento en que, "quan la magistrada que dirigia l'acte (la audiencia previa) va demanar que es fixessin els fets controvertits, (la partedemandante) no va negar haver rebut els 10.000.000 ptes que al·legava la Sra. Angelina haver-li entregat en 'diner negre' fora del despatx del Notari... no havent assenyalat com a fet controvertit que hagués rebut la quantitat assenyalada per la demandada, el que no pot pretendre en apel·lació és demanar que s'estimi la demanda imputant (a) la contraria no haver provat aquell pagament".

Este pronunciamiento se encuentra relacionado con la valoración probatoria -no suscrita en sus términos por el tribunal de apelación- contenida en la sentencia de primera instancia (FD 3), en la que se hace expresa referencia a la respuestas evasivas dadas por la actora en su interrogatorio, de manera que, "apreciando en inmediación las declaraciones de las partes", se entendió probado por la Magistrada de primera instancia "que el precio pactado en las referidas escrituras no fue el real acordado entre las partes y que existió el complemento de dinero en efectivo que la demandada mantiene en su demanda", en referencia a su contestación.

Así centrada la cuestión, a los efectos que ahora se examinan, resulta obvio que el pronunciamiento de la apelación aquí impugnado, al aplicar a favor de la demandada los efectos de la carga de la prueba, incide directamente en la materia regulada por el art. 217 LEC, y, más en concreto, a sus apartados 1, 3 y 6 , y, por ello, la denuncia de su infracción hubiera podido encontrar natural acomodo en el núm. 2º del art. 469.1 LEC (S TSJC 34/2007 de 22 nov ., con cita del Acuerdo de la Junta General de magistrados de la Sala Primera del TS de 4 abr. 2006 ). Téngase en cuenta que, para que...

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