STSJ Cataluña 9197/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2006:13063
Número de Recurso7311/2006
Número de Resolución9197/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9197/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por GEMA OD, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social

8 Barcelona de fecha 6 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 509/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), T.G.S.S. y Eusebio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por la empresa Gema OD SA debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Rodrigo y Eusebio de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

Primero

Que por resolución administrativa de 9-6-2005 se impuso a la parte actora un recargo del 40% en las prestaciones de la seguridad social a derivar de la enfermedad profesional padecida por el trabajador Eusebio por infracción de medidas de seguridad.- folio 10 y ss-.

Segundo

Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 2-9-2005.- folio 4-Tercero.- Que la parte actora no acredita otras circunstancias productoras del accidente de trabajo que las determinantes en la resolución administrativa impugnadas y las actas de la inspección que le dan soporte, obrantes en el expediente administrativo al cual me remito."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Eusebio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada en impugnación de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, interpone la empresa actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cuatro motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: "La empresa ha facilitado al trabajador los siguientes medios de protección: guantes de neopreno de protección contra riesgos químicos, marca No-Tex, ref. HD-27 extra fuerte; gafas UVEX. Fabricante W-166, cumple las normas CE europeas; Filtro máscara. Modelo 33/87 en 141/143. Cumple las normas CE europeas; Guantes de látex sin polvo. Marca Sanyc. Cumple las normas CE europeas; guantes de látex sin polvo. Marca Sanyc. Cumple las normas CE europeas". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 61 a 65, 45 y 101 de autos.

En el segundo motivo pretende la adición de un nuevo hecho probado que recoja las dos siguientes aseveraciones: "la manipulación de los productos se realiza en pasta y la alimentación de las máquinas está automatizada y no existe contacto directo entre el trabajador y los productos mencionados; probablemente las medidas de prevención adoptadas para garantizar la protección de este trabajador con un estado biológico de especial sensibilidad, evitaron la progresión del problema a estadios más graves". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 43, 44, 113 y 114.

Ambas modificaciones serían trascendente pues evidenciarían que la empresa cumplió con la normativa preventiva, siendo improcedente el recargo impuesto por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo que provocaron al trabajador una dermatitis de contacto con varías recaídas y que determinaron una incapacidad permanente total.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta", y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según lasreglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): "solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

En el caso de autos, el juzgador de instancia formó su convicción básicamente al amparo de lo dispuesto en el acta de la Inspección de Trabajo y en la descripción fáctica descrita en la resolución administrativa que impugnó la empresa demandante. La prueba directa propuesta por la parte actora se sostuvo en el acto de juicio en el interrogatorio judicial del trabajador demandado y en la testifical, sin que la prueba documental valorada acertadamente por el juzgador de instancia, y que ahora se pretende volver a utilizar en esta fase de recurso, sea determinante para alterar el fallo de la sentencia, al ceder frente a las apreciaciones efectuadas por la Inspección de Trabajo.

Así, del acta levantada por la Inspección se desprende que el trabajador ocupaba un puesto de trabajo de operario en la sección de recubridoras de la división de magnéticos, siendo su tarea principal la manipulación y mantenimiento de las máquinas para conseguir los diferentes tipos de recubrimientos magnéticos de diversos soportes, específicamente de DVD's y de CD's. En este puesto de trabajo, existe una potencial exposición a diferentes...

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