STSJ País Vasco 751/2007, 26 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2007:5114
Número de Recurso697/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución751/2007
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 751/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

En BILBAO, a veintiseis de diciembre de dos mil siete.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el

Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número

697/06 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: Acuerdo de 30 de mayo de 2006 del Consejo de Gobierno de la

Comunidad Autónoma del Pais Vasco sobre selección del personal para la prestación de servicios de carácter temporal en la

Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTES : FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS-UGT representado por la Procuradora Dª Cristina Insausti

Montalvo y dirigido por el Letrado D. Ruben Seco Manso.

-- LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK representado por la Procuradora Dª Idoia GutierrezAretxabaleta y dirigido por el

letrado D. Koldo Tellitu Mejia.

-- EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA-ELA , representado por Dª Marta Ezcurra Fontán y dirigido por el letrado Dª Cristina

Ortiz de Guinea.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido

por el Abogado del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de junio de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito conjuto en el que las Procuradoras Dª MARIA CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO, Dª IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y Dª MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de las Organizaciones Sindicales UGT, LAB Y ELA respectivamente interpusieron recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 30 de mayo de 2006 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco sobre selección del personal para la prestación de servicios de carácter temporal en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 697/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nulo el Acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco, de 30 de mayo de 2006 o subsidiariamente proceda a su anulación.

En escrito presentado el día se solicitó la ampliación del recurso contra la Orden de 27 de julio de 2006, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª. Cristina Ortiz de Guinea, en nombre y representación de Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), por D. Koldobika Alberta Marcos Mejia, en nombre y representación de Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) y por D. Rubén Seco Manso, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de Euskadi del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), contra la Resolución de 14 de junio de 2006 del Viceconsejero de Función Pública, por la que se convoca el proceso para la formación de bolsas de trabajo con la que atender las prestaciones de servicio de carácter temporal en la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos , la que se denegó por auto de fecha 13 de febrero de 2007 .

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda y se confirme el Acuerdo recurrido por ser ajustado a derecho.

CUARTO

Por auto de 13 de marzo de 2007 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose la documental solicitada por los demandantes, que quedó unida a autos por providencia de 12 de junio de 2007.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo por providencia de diecisiete de octubre de dos mil siete.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 21/11/07 se señaló el pasado día 27/11/07 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por lo sindicatos ELA, LAB Y UGT se recurre en vía contencioso-administrativa el acuerdo de 30 de mayo de 2006 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco sobre selección del personal para la prestación de servicios de carácter temporal en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La demanda se basa en alegar que vulnera el derecho a la negociación colectiva; así como los principios de igualdad, mérito y capacidad por:

-

  1. Valorar las titulaciones académicas, como de formación y conocimiento de idiomas sólo para el personal aprobado en las OPE 2000 y 2004 y en quienes accedieron en convocatorias específicas posteriores a la OPE 2000.

    -b) El baremo de puntuación de la Disposición Adicional 2ª,3 ,b.

    -c) El art 16 discrimina entre los integrados en las bolsas de diferentes cuerpos.

    -d) Se valora el conocimiento del euskera sólo a quienes hayan superado convocatorias específicas posteriores a la OPE 2000 y no al resto.

  2. Se permite acudir a bolsas de trabajo de otras Administraciones Públicas.

  3. La Disposición Adicional 2ª,2 ,d) dispone que se integrarán en las bolsas quienes estén de alta en el momento concreto de la convocatoria pero para quienes no haya superado pruebas en la OPE 2000 establece un requisito de experiencia de 24 meses.

    Por parte de la representación del Gobierno Vasco contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Que procederemos a analizar el presente recurso, haciéndolo dando respuesta a cada uno de los motivos impugnarorios articulados en el escrito de demanda.

Así, el primer motivo del recurso parte de considerar que se vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad al valorar las titulaciones académicas, cursos de formación y conocimientos de idiomas únicamente para el personal aprobado en las OPE 2000 y 2004 y en quienes accedieron a convocatorias específicas posteriores a la OPE 2000.

Junto a ello, en esta impugnación de la Disposición Adicional 2ª,3 a), se alude por la parte actora a que se valora, a su entender, dos veces el mismo período de servicios presentados (desde el 1 de junio de 1996 al 24 de junio de 2000) al personal que superó los procesos selectivos derivados de las OPE 2000 y 2004 y sólo una al resto del personal.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el art. 8.8 de las Bases Generales de la OPE 2000 establece que "las listas de aprobados resultantes del presente proceso selectivo se integrarán, de acuerdo con lo que al efecto se determine en las Bolsas de Trabajo utilizadas para la prestación de servicios de carácter temporal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma."

Con ello se observa que ante lo que nos encontramos es ante un proceso de integración de los aprobados de la OPE, siendo el conjunto de la oposición, es decir, la nota final, la que se tiene en cuenta a la hora de ordenar a los integrantes de las bolsas. De lo que se trata es de respetar el proceso selectivo a través de la calificación final de la oposición, prefiriéndose al que ha superado todo el proceso de ingreso frente al que no lo ha hecho, lo que resulta plenamente acorde con los principio de mérito y capacidad recogidos en el art. 23.2 de la Constitución para acceder a la función pública y habiéndose así interpretado por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de septiembre de 2002 .

Este razonamiento es plenamiento válido en relación con la alegación de la demanda relativa a la valoración de las titulaciones académicas, cursos e idiomas, pues se trata de conceptos incluídos en la nota final de la OPE, valorándose esa nota final en la puntuación para la formación de las Bolsas de Trabajo, de forma que lo que ocurre es que se procede la valorar la superación de todo el proceso selectivo.

Por cuanto se ha indicado, el presente motivo del recurso será desestimando por la Sala.

TERCERO

Que la siguiente cuestión que se plantea en la demanda se refiere al baremo depuntuación de la Disposición Adicional 2ª,3 ,b), al considerar

que vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Dicha disposición establece que "para la ordenación de los integrantes de las bolsas de trabajo se puntuará conforme al siguiente baremo:

  1. los integrantes de las bolsas de trabajo de aquellos cuerpos o categorías laborales por las que no se hayan convocado procesos selectivos en las ofertas de empleo público de los años 2000 y 2004 se ordenarán al colectivo del que procedan:

b.1.- Personal que accede por la superación de una convocatoria específica convocada con posterioridad a la OPE 2000:

-por la calificación obtenida en la convocatoria, hasta un máximo de 80 puntos.

-Por los servicios prestados: 0,0055 puntos/día, hasta un máximo de 80 puntos.

b.2.- Personal que accede por servicios prestados. Estos servicios les serán valorados a razón de 0,0274 puntos por día trabajado, hasta un máximo de 100 puntos."

Se alega por la parte que se ha producido discriminación y se han vulnerado los principios generales de buen fe y confianza legítima ya que la propia Administración disuadió a los interesados de presentarse a las nuevas convocatorias específicas, llegando a afirmarse en la demanda que en algún caso se les impidió presentarse.

La Administración demandada afirma que estas alegaciones no son ciertas y que no sólo no...

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