STSJ Castilla-La Mancha 1504/2006, 2 de Octubre de 2006

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:2886
Número de Recurso757/2005
Número de Resolución1504/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION SEGUNDA

ALBACETE

SENTENCIA: 01504/2006

"RECURSO SUPLICACION 0000757 /2005

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a dos de Octubre de dos mil seis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1504 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 757/2005, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por las representaciones del SESCAM y de Dª. María Rosario y OTROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 490/2002, siendo recurrido/s Dª. María Rosario y OTROS, SESCAM e INSALUD; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 18 de Noviembre de 2.003 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 1 de Toledo en los autos número 490/2002 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. María Rosario , DÑA. Olga , DÑA. Carmen , D. Octavio , D. Luis Pablo , D. Cristobal , D. Matías , D. Luis Pedro , D. Cosme Y D. Millán , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) y SESCAM, debo declarar y declaro que todos los demandantes, salvo D. Millán , son trabajadores con turno rotatorio a los que se le debia aplicar una jornada ordinaria anual maxima de 1530 horas (durante la vigencia en cuanto a este particular de la Resolucion de

10.6.92 y Resolucion 23.12.96 para el personal de Instituciones Sanitarias) y una jornada ordinaria anual maxima de 1491 horas a partir de 3.6.03, con exclusion para el computo de las mismas de las horas que se presten en Atencion Continuada, y con ello todas las consecuencias inherentes, y asimismo debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las restantes pretensiones esgrimidas frente a los mismos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento y debo absolverles y les absuelvo de todas aquellas pretensiones esgrimidas igualmente contra ellos por parte del demandante D. Millán .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Los demandantes, salvo Millán , prestaban sus servicios por cuenta del INSALUD con categoria profesional de Medico de Atencion Especializada (Hospitales) en Toledo. Millán no ha prestado servicios en ninguno de los centros del Complejo Hospitalario de Toledo ni los presta en la actualidad. A raiz del traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autonoma con efectos de 1.1.02 los citados demandantes salvo Millán prestan sus servicios para el SESCAM.

SEGUNDO.- Los demandantes tienen una jornada de 8 a 15 horas de lunes a viernes y asimismo realizan periodicamente guardias de presencia fisica por modulos de 17 o 24 horas, rotando con los demas trabajadores de su categoria en la realizacion de dichas guardias.

TERCERO.- Los demandantes han realizado las siguientes horas de atencion continuada por guardia de presencia fisica desde Mayo 97 a Abril 2002:

1997 1998 1999 2000 2001 2002

Sr. Octavio ....... 226 --- --- --- --- ---Sr. Cristobal ...... 250 --- --- --- --- ---Sr. Luis Pedro ....... --- --- --- --- --- 51

Sra. María Rosario ...... 168 --- --- 283 494 150

Sra. Olga ........ 233 --- --- --- --- 51

Sr. Luis Pablo ...... --- --- --- --- --- 68

Sr. Cosme ...... 64 24 --- --- --- ---Sr. Matías ..... 158 --- --- --- --- 51

Sra. Carmen ....... 104 --- --- --- 232 58

Asimismo el Sr. Cosme realizo 162 horas de guardia localizada en 1997, 144 en 1998 y 120 en 1999 y de guardia mixta en los años 98,99,00 realizo 289 horas, 408 horas y 51 respectivamente, el Sr. Matías realizo guardias mixta en los años 2001 y 02 durante 843 y 408 horas respectivamente

CUARTO.- Por la realizacion de estas horas de guardia han percibido las siguientes cantidades desde Mayo 97 a 2001:

1997 1998 1999 2000 2001

Sr. Octavio ....... 2395,01 6098,69 4666,20 5261,76 4128,01

Sr. Cristobal ...... 2656,20 2432,93 1655,39 1961,82 2312,35

Sr. Luis Pedro ....... 0 0 0 5193,72 1676,45Sra. María Rosario ...... 1793,20 3425,74 4010,71 7256,28 6197,32

Sra. Olga ........ 2491,23 4865,86 4321,79 4207,14 2465,87

Sr. Luis Pablo ...... 0 0 5666,10 5670,00 4382,33

Sr. Cosme ...... 1512,12 1560,29 1866,48 238,14 0

Sra. Carmen ....... 1108,91 2367,47 3244,12 4082,40 3989,08

Sr. Matías ..... 1666,43 0 0 0 0

De 1.1.02 a Abril 2002 han cobrado por estos conceptos el Sr. Luis Pedro 601,44 Euros, la Sra. María Rosario 1768,96 Euros, la Sra. Olga 601,44 Euros, el Sr. Luis Pablo 801,92 Euros, el Sr. Matías 4409,61 Euros y la Sra. Carmen 684,00 Euros

De habersele abonado las horas de guardia como horas de jornada ordinaria y no de atencion continuada, la cantidad a percibir por los actores ascenderia a las sumas que obran al folio 35 de la causa que se dan aquí por reproducidas por conformidad sobre ellas de las partes.

CUARTO.- Los trabajadores en turno rotatorio tienen una jornada maxima anual de 1.530 horas y los del turno fijo diurno tienen otra de 115 horas mas al año: 1645 horas.

El SESCAM ha establecido desde 3.6.03 una jornada maxima de 1519 horas para el turno fijo diurno y 1491 horas para el turno rotatorio tipo prestadas estas en 42 jornadas de 10 horas en horario nocturno y 153 horas de jornadas de 7 horas en horario diurno.

QUINTO.- Los demandantes interpusieron reclamacion previa el 30.4.02 no estimada.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones del SESCAM y de Dª. María Rosario y OTROS, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de la demanda origen de las actuaciones, los actores, médicos que prestan sus servicios para el SESCAM, en Atención Especializada (HOSPITALES) de Toledo, solicitaban el abono de las diferencias salariales existentes entre lo abonado por horas de guardia y lo que realmente se les debió abonar por ellas como horas extraordinarias o, subsidiariamente las diferencias existentes entre lo abonado y lo que entendían se les debía abonar considerando tales horas como ordinarias; así como se les declarase trabajadores a turnos con derecho a una jornada laboral anual de 1.530 horas, pretensiones de las cuales la Juzgadora "a quo" rechaza la primera, acogiendo la efectuada en segundo lugar; pronunciamiento que es recurrido en suplicación por ambas partes en litigio mediante sendos recursos de suplicación, sustentándose el de los demandantes en tres motivos, sin especificar la vía procedimental justificativa de los mismos; y el de la entidad demandada, en un solo motivo amparado en el art. 191.c) de la L.P.L ., destinado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del punto IV del Anexo de la resolución de 10 de Junio de 1.992.

SEGUNDO

Respecto al primero de dichos recursos, y pese a los claros defectos formales apreciables en el mismo, los accionantes se oponen al rechazo de la primera de sus pretensiones, esto es, la relativa a que les...

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