STSJ Castilla-La Mancha 1898/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:3082
Número de Recurso1090/2005
Número de Resolución1898/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1898

En el Recurso de Suplicación número 1090/05, interpuesto por DON Baltasar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 22 de diciembre de 2004 , en los autos número 160/04, sobre Seguridad Social, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO DE SALUD DECASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha debo absolver y absuelvo al mismo en la instancia. Que desestimando la demanda formulada por D. Baltasar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Baltasar nacido el 23.06.1975 figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual matarife.

SEGUNDO

Con fecha 31.01.2003 fue dado de baja por enfermedad común con el diagnostico de asma permaneciendo en dicha situación hasta el 24.04.2003.

TERCERO

Con fecha 24.04.2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitido informe en el expediente de Incapacidad Permanente incoado al Sr. Baltasar en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Rinoconjuntivitis y asma ocupacional por alergia a epitelio de vaca. Alergia a epitelios de cabra y oveja.

El Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

CUARTO

Con fecha 20.11.2003 es nuevamente dado de baja medica por la contingencia de Enfermedad común con el diagnostico asma sin que conste a fecha 30.04.2004 alta medica.

QUINTO

Con fecha 09.12.2003 presento escrito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la determinación de contingencia para el proceso de baja medica de fecha

20.11.2003, siendo contestado en escrito de fecha 19.01.2004 por la Sección de Incapacidad Temporal en el cual le comunican que no pueden entrar a valorar lo solicitado ya que con dicha fecha estaba dado de alta en la Seguridad Social como trabajador autónomo por lo que deberá tratarlo con su empresa.

SEXTO

El demandante es socio de la Coprocar Sociedad Cooperativa Limitada".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, formula recurso de suplicación solicitando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , articulando para ello dos motivos; y pidiendo a continuación, en un tercer motivo, la revisión del Derecho aplicado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 c) de dicha Ley .

Así, en el motivo Primero aduce que la sentencia de instancia conculca lo establecido en el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución , art. 238.3 de LOPJ y art. 27 LPL , y le origina indefensión al haber tenido que optar por la acción de impugnación del alta médica (en rigor, por el de determinación de contingencia), tras ser requerido por el Juzgado para que optara por la acción de relación laboral con la demandada o porel tema de la contingencia. A su vez, en el motivo Segundo denuncia nuevamente la infracción del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución española y del artículo 238.3 LOPJ , alegando al afecto que dicha sentencia le genera indefensión toda vez que no se pronuncia sobre el fondo del asunto y que adolece de incongruencia interna.

Así las cosas, y vista la petición de nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva ó material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974 , entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso. Siendo trascendente el hecho de que no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha establecido que "no existe indefensión cuando la misma aparece ocasionada, voluntaria; negligentemente , por el presunto indefenso, por falta de la necesaria diligencia" (Autos T.C. 2-5-84,10-10-84 y 21-11-84 ).

4) Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de...

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