STSJ Castilla-La Mancha 1857/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:3191
Número de Recurso1125/2005
Número de Resolución1857/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

VACACIONES

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION SEGUNDA

ALBACETE

SENTENCIA: 01857/2006

"RECURSO SUPLICACION 0001125 /2005

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1857 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1125/2005, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 480/2001 , siendo recurrido/s Dª. Verónica ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20 de Julio de 2.004 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 480/2001 , cuya parte dispositiva establece:

1°/ Desestimo la excepción de prescripción alegada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2°/ Estimo la demanda de doña Verónica en reclamación de cantidad por horas nocturnas en horario a turnos siendo demandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de 1.940,57€, por los conceptos de la demanda.

3°/ Condeno a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al abono de la cantidad que se refiere en el ordinal anterior a la demandante.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. La demandante doña Verónica , trabaja para la demandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como auxiliar sanitario, en el Centro Ocupacional de Nuestra Señora de la Salud. Trabaja a turnos, que comprende tanto la mañana y la tarde como la noche y presta servicios durante diez horas continuadas. En el art. 43 de este Convenio Colectivo (doc. 4 aportado por la demandada) se señala como jornada ordinaria de trabajo la de 1.665 horas. Para los centros que se mencionan en el apdo. segundo que son el Regional de salud pública de Talavera de la Reina, el Regional de minusválidos psíquicos de La Atalaya, la Unidad Residencial y Rehabilitadora de Alcohete, Centro Ocupacional Las Encinas, Centro Leprológico de Trillo y Comunidad Terapéutica El Alba, su jornada anual diurna es de 1.645 horas, y si es nocturna 1.425 horas. Para los trabajadores con jornada ordinaria nocturna, en turno fijo, ésta se concreta en 1.425 horas anuales.

En el art. 50-4° del mismo Convenio se establece que en caso de realizar horas extraordinarias por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, el trabajador podrá optar por una compensación en descanso horario o de tipo económico. Cada hora de tiempo de trabajo se compensará por una 1 hora cuarenta y cinco minutos de descanso en días laborables y por dos horas quince minutos en sábados, domingos y festivos. La cuantía de la hora extraordinaria realizada entre las 22 horas y las 6 horas así como las trabajadas en sábados, domingos y festivos se abonarán con un incremento del 125 % sobre su valor y las horas de esta naturaleza realizadas en otro periodo se abonarán con un incremento del 75 % sobre el valor de la hora ordinaria.

En el apartado 5° del mismo art. 50 se establece que las horas extraordinarias que se realicen por imprevistos propios de la naturaleza de la actividad que se desarrolle se compensará únicamente con tiempo de descanso.

SEGUNDO. La actora ha realizado 430 horas nocturnas en 1.997 de las que 302 son ordinarias y 128 en festivos; 570 horas nocturnas en 1.998 de las que 444 son ordinarias y 126 en festivos; 530 horas nocturnas en 1.999 de las que 376 son ordinarias y 154 en festivos; y 390 horas nocturnas en 2.000 de las que 292 son ordinarias y 98 en festivos. Su retribución por hora de trabajo es en 1997 de 1626 pesetas, en

1.998 de 1664 pesetas, en 1.999 de 1722 hasta marzo y de 1750 pesetas desde abril y en 2.000 de 1.795 pesetas. El valor de la retribución por el trabajo en hora extraordinaria en 1998 fue de 2.950 pesetas, en 1999 de 3.062 pesetas y en 2000 fue de 3.144 pesetas (fl. 40 del expediente administrativo).

Dentro del año 2000 las horas nocturnas trabajadas después de 1-3-2000 son 280 horas en días laborables y 80 en días de sábados y festivos.

TERCERO. Por sentencia de 15-5-2000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , relativa a tres demandantes con destino en el Centro Ocupacional Nuestra Señora de la Salud y categoría profesional de Auxiliares Sanitarios, que realizaban jornada en régimen de turnos, entre ellas la demandante, interpretando el art. 43 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se expresa que por ser su jornada distribuida en turnos de mañana, tarde y noche, en forma rotatoria, cada hora de trabajo nocturna equivale a 1,168421 horas de trabajo diurno. (doc 3 de la demandada y doc. 4 de la demandante). Por resolución del Secretario General Técnico de la Consejeria de Bienestar Social de la Junta demandada de 2-8-2001, se reconoció que la actora tenía acreditadas horas extraordinarias, a consecuencia de la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha citada y el derecho de la actora a la percepción de cantidad por ese concepto (documental de la demandante). La actora ha percibido en las nóminas de julio de 2001 la cantidad de 269.598 pesetas, y en la de octubre de 2001 la suma 269.598, en total total de 539.196 pesetas (fls. 32 y 33 del expediente administrativo)CUARTO. Se ha formulado reclamación previa el día 27-3-2001. La reclamación previa correspondiente a los autos 402/1998 es de 10-7-1998 (folio 63). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 23-5-2001, que: " Se dicte sentencia por la que se declare mi derecho percibir la cantidad de ochocientas sesenta y dos mil ochenta pesetas (862.080.- s.e.u.o), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración"

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que, tras desestimar la excepción de prescripción opuesta de contrario, acoge la demanda en reclamación de cantidad ejercitada por la actora contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para quien viene prestando servicios, como Auxiliar Sanitario, en el Centro Ocupacional Nuestra Señora de la Salud, en régimen de trabajo a turnos, de mañana, tarde y noche; condenando a la demandada a abonarle la suma de 1.940,57 euros, correspondientes al periodo temporal reclamado, situado entre Junio de 1.997 y el 1 de Julio de 2.000 (fecha de entrada en vigor del IV Convenio Colectivo de la JCCM); muestra su oposición la parte demandada a través de tres motivos de recurso, sucesivamente amparados en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la LPL , encaminados, respectivamente, a instar la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales causantes de indefensión; revisar los hechos declarados probados, y examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, la nulidad postulada se hace descansar en la vulneración de los arts. 24.1 y 9.3 de la CE , en relación con el art. 238.3 de la LOPJ ; e infracción del art. 218.1 de la LEC y 97.2 de la LPL.

Como punto de partida, por lo que se refiere a la vía impugnatoria que ofrece el art. 191.a) de la L.P.L ., su finalidad se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a la declaración de nulidad de actuaciones, razón por la cual, se impone la cumplimentación de varios requisitos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción, de una norma o garantía de carácter procedimental.

  2. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

  3. Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

A...

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