STSJ Extremadura 1060/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2008:2234
Número de Recurso401/2007
Número de Resolución1060/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1060

PRESIDENTE : DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO.

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS//

En Cáceres a diez de Diciembre de dos mil ocho.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 401 de 2007, promovido por Dª Sandra , en su nombre y representación siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Director General de relaciones con la Administración de Justicia, resolutoria de Alzada frente a la de la Gerencia Territorial, Resolución aquella de 21 de noviembre de 2005 y referida a cese en el puesto de trabajo como funcionario interino.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario laSala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala, la Resolución dictada por el Director General de relaciones con la Administración de Justicia, resolutoria de Alzada frente a la de la Gerencia Territorial, Resolución aquella de 21 de noviembre de 2005 y referida a cese en el puesto de trabajo como funcionario interino.

SEGUNDO

Se dan por acreditados todos los hechos objetivos que derivan y constan en el expediente y en particular, fechas de las Resoluciones, de los escritos y recursos, contenidos de estos así como las referentes a los puestos desempeñados por la parte Recurrente y periodos de tiempo en los que los desempeñó.

La cuestión a resolver en realidad es de estricto contenido jurídico. Las discrepancias frente a la Resolución vienen perfectamente desmembradas y resueltas en derecho en la propia Resolución del Recurso de Alzada y por tanto a la misma nos remitimos. En definitiva, el recurrente, funcionario interino de justicia en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa, desempeñada en el Juzgado nº 1 de los de Villanueva de la Serena, entiende , que el cese acordado por la Gerencia es contrario a derecho por los mismos argumentos ya recogidos por la Resolución del Director General, es decir, indebida interpretación de la Orden reguladora del proceso y vulneración del Principio de Igualdad. La Administración como hemos comprobado se opone y en tal sentido se pronuncia el Letrado del Estado. Partiendo del carácter estatutario administrativo de la relación mantenida por la parte con la Administración, es evidente que las Normas aplicables son las legales que enmarcan tal relación y contenidas en la LOPJ, Leyes acerca de la Función Pública así como los Reglamentos y Disposiciones administrativas que la desarrollan, por lo que al no situarnos ante una cuestión privada, las Normas civiles alegadas carecen de aplicación prioritaria.

El núcleo esencial se centra en examinar si la interpretación realizada por la Gerencia de la Normativa, es la correcta en el caso concreto. Para ello debemos previamente acudir a la legalidad de la Normativa aplicada. Cabe traer a colación, la Sentencia de la AN de 25 de abril de 2007 , que manifiesta en esencia lo siguiente: "En lo concerniente a la titulación que se precisa para ingresar en la bolsa de cara a cubrir como interino.... la Orden que nos ocupa cumple escrupulosamente con las exigencias de la LOPJ cuando en el art. 489-2 establece que los nombrados como interinos deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo. A este respecto la LOPJ no hace más que reproducir para el personal interino en el seno de la Administración de Justicia el principio que ya venia establecido, con carácter general en la función publica (art. 104-1 de la y art. 27-2 del RD 364/1995 por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado).

De conformidad con este requisito, a todas luces lógico, ya la propia LOPJ , en la reforma establecida por la LO 19/2003, en su Disposición Transitoria Decimotercera , establecía un régimen transitorio de funcionarios interinos con un amplísimo periodo de regularización, entendible, entre otros motivos, en la facilitación de adaptación a las nuevas exigencias de titulación de aquellos que no las cumplían ("Para garantizar que las necesidades del servicio de la Justicia queden suficientemente cubiertas, por las Administraciones competentes se procederá, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley orgánica, a dictar la normativa correspondiente en materia de funcionarios interinos con arreglo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Durante el citado período transitorio el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, procederán asimismo a regularizar la situación de los funcionarios interinos que estén efectivamente desempeñando un puesto de trabajo en virtud de nombramiento expedido al efecto, así como la de aquellas personas que se encuentren en expectativa de nombramiento."). Lógicamente, permitir la existencia de funcionarios interinos que no reúnan los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en el cuerpo en el que están desempeñando sus funciones contravendría directamente las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y de ahí la Disposición Transitoria Primera de la ORDEN JUS/2296/2005 .En el seno de lo anteriormente expuesto tiene sentido que la Orden cuestionada exija que los interinos que ya estén nombrados presenten nueva solicitud ante la eventualidad de que carezcan de la titulación exigida para el cuerpo para el que estén nombrados. De no ser así, al producirse su cese en el puesto, estos interinos quedarían totalmente fuera de la bolsa (ya que además de carecer de la titulación exigida para el ingreso en el cuerpo para el que fueron nombrados y verse afectados por la regularización administrativa, no aparecerían tampoco inscritos en relación a otros cuerpos en los que si pudieran optar por razón de su titulación). Lo que no puede pretender la recurrente es que pro futuro se disponga normativamente y le sea reconocido así en esta sentencia que ella pueda ser nombrada para un cuerpo respecto del cual se han incrementado las exigencias de titulación en el ingreso, exigencias que no cumple, ya que ello vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso, principios que también rigen para la selección y nombramiento del personal interino (art. 27-1 del RD 364/1997 ).

De igual manera, no se puede olvidar que lo que caracteriza a la figura del funcionario interino es el desempeño temporal, por razones de necesidad y urgencia, de plazas de plantilla destinadas en principio a ser provistas por funcionarios de carrera (así se recoge en el art. 10 Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante LEBEP) que reproduce la consideración que al respecto se mantenía desde la LFCE D 315/1964 ), de ahí que a los "funcionarios de empleo" (léase interinos) les sea aplicable el régimen de los funcionarios de carrera "en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición", siempre "con excepción del derecho a la permanencia en la función...". (art. 105 de la LFCE ), permanencia, que por la transitoriedad y temporalidad de su nombramiento, no aparece como adecuada a la naturaleza de su condición (art. 10-5 de LEBEP 7/2007 )

Ello no prejuzga, pues no es el caso, que la recurrente pueda efectuar la solicitud de una modificación legislativa, de la LOPJ y demás normativa con rango de ley reguladora de la función publica, que de "lege ferenda" de cumplimiento a sus expectativas en cuanto al personal interino y por tanto como ejercicio del derecho de petición reconocido en el art. 29 de la CE y regulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición.

Por todo ello la demanda ha de desestimarse".

Por su parte, la Sentencia del TSJ del País Vasco de 11 de enero de 2007 , si bien examinando otra cuestión también incide en lo referente a la posible vulneración del Principio de Igualdad derivada de la Normativa, conclusiones aplicables y que indican que:"De acuerdo con el art. 475.a) de la LOPJ (modificado por LO 19/03 la titulación exigida para el acceso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa es la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente. La DA.4ª de la LO 19/03 (integración de Cuerpos) establece que los funcionarios de carrera...

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