STSJ Aragón 1406/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2002:3449
Número de Recurso579/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1406/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 1406/2002

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 579 de 2002 (Autos núm.124/2002), interpuesto por El INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 26 de marzo de 2002; siendo demandante Dª Marí Luz , y como codemandado el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD sobre Reclamación de Cantidad (ayuda guardería). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Luz , contra INSALUD y SAS, sobre Reclamación de Cantidad (ayuda guardería), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 26 de marzo de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Marí Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se declara el derecho de la actora a percibir la ayuda por guardería solicitada y, en consecuencia, se condena al INSTITUTO NACIONALDE LA SALUD al abono a la actora de cientonoventa y dos con treinta y dos euros (32.000 pesetas) por el período correspondiente a Octubre, Noviembre y Diciembre de

2.000 y Enero de 2.001, al que redujo su reclamación, modificando el suplico de lademanda. Se absuelve al SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Que la actora ha prestado servicios con nombramiento eventual de sustitución de personal sanitario no facultativo durante diversos periodos y en relación con el periodo reclamado (octubre, noviembre, diciembre de 2.001 y enero de 2.002) prestó servicios en el Hospital Miguel Server desde el 1 de junio de 2.000 al 30 de noviembre de 2.000 y de 1 de diciembre de 2.000 a 5 de diciembre de 2.000, de 13 de diciembre de 2.000 a 15 de diciembre de 2000 y de 19 de diciembre de 2.000 a 25de enero de 2.001.2º.- Que la actora tiene a su cargo dos hijos menores de seis años que acuden a una guardería, por los cuales debe abonar una cantidad de 17.900 pesetas mensuales.

  1. - Que el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del extinguido Instituto Nacional de Previsión de 26 de noviembre de 1.974, se fijaba el abono de una ayuda al personal femenino de instituciones cerradas que tuviera hijos menores de seis años y que asistiera a guarderías infantiles, un importe igual al gasto efectivamente realizado, con un topo máximo de 4.000 ptas. mensuales por hijo.

  2. - Que de estimarse la demanda la cantidad a abonar a la actora serian 32.000 pesetas (4.000 x 2 hijos x4 meses).

  3. - Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSALUD, siendo impugnado dicho escrito por el SAS, no haciéndolo la otra parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que condena al INSALUD a abonar el importe de la ayuda por guardería correspondiente al periodo desde octubre de 2000 a enero de 2001, recurre en suplicación esta Entidad Gestora con un único motivo en el que denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 2 del Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en relación con las letras G), J) y K) del Anexo que se contiene en el mencionado Real Decreto, así como de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de junio y 24 de julio de 2001, postulando que se condene al Servicio Aragonés de Salud (SAS) a abonar las citadas cantidades.

La controversia litigiosa relativa a si corresponde al INSALUD o al SAS abonar el importe de las cuotas de colegiación pagadas por el personal del INSALUD con anterioridad a la transferencia a la Comunidad Autónoma de Aragón de determinadas funciones y servicios del INSALUD en materia de asistencia sanitaria, ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala n° 1226/2002, de 25-11, que sentó la doctrina siguiente:

"La cuestión relativa a si es la Administración del Estado o la Comunidad Autónoma la que tiene que responder de las reclamaciones producidas en el marco de un proceso de transferencias de la primera a la segunda ha sido abordada por una pluralidad de sentencias del Tribunal Supremo (TS), quien ha resuelto estas controversias, como regla general, en función de lo dispuesto en el Real Decreto de transferencias.

Así, las sentencias del TS/III de 30-4-1992, 20-5-1992, 3-10-1994 y 8-11-1994 declararon la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto de reclamaciones derivadas de certificaciones de obras iniciadas por el INSALUD antes de la transferencia, que se continuaron realizando con posterioridad a la misma. Al respecto, el Alto Tribunal se limitó a interpretar el apartado G) del anexo del Real Decreto 1517/1981, de 8-7, de traspaso de estos servicios a la Generalidad de Cataluña, que establecía que "las obligaciones vencidas con anterioridad a la efectividad del traspaso serán asumidas por el INSALUD o INSERSO, según proceda". Como quiera que las citadas obligaciones no estaban vencidas a la fecha del traspaso, condenó a su abono a la Comunidad Autónoma.

La sentencia del TS/III de 10-2-2001, relativa a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, con cita de las de 4-12-1993, 27-11-1995 y 6-5-1997, interpretando el art. 2 del Real Decreto 1679/1990, de 28-12, de traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, que preveía el traspaso de los "bienes, derechos y obligaciones", argumentó que "al haberse transferido a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, en uno de cuyos Centros hospitalarios ocurrió el hecho del que se pretende derivar laresponsabilidad patrimonial de la Administración, las obligaciones nacidas de la asistencia prestada en ese Centro hospitalario, entrelas que lógicamente está el hacer frente a la responsabilidad patrimonial emanada de dicha asistencia sanitaria, deben ser asumidas por la Administración a la que fue traspasado el servicio".

Por su parte el TS/II, en sentencia de 11-10-1990, ha sostenido que en virtud del principio de subrogación en derechos y obligaciones de la Administración transferida respecto de la cedente, la entidad obligada al pago de la indemnización derivada de una responsabilidad patrimonial es la que gestione el servicio sanitario en la fecha de la sentencia. Este criterio se reiteró en la sentencia del TS/II de 9-12-1993.Respecto de la Sala de lo Social del TS, la sentencia de 6-5-2002 condenó a la Comunidad Autónoma de Castilla y León al abono de las diferencias salariales reclamadas por un profesor de un centro concertado, correspondientes a un periodo anterior al traspaso de servicios y funciones a la citada Comunidad Autónoma, invocando su propia doctrina relativa a que "el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones", en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones-, con independencia de su...

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