STSJ País Vasco 2260/2005, 4 de Octubre de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:3969
Número de Recurso1277/2005
Número de Resolución2260/2005
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha ocho de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre RJE (SUCESION DEL G.V.), y entablado por Luz frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO , COOPERATIVA DE ENSEÑANZA ALTZAGA IKASTOLA y INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2005 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- En el presente procedimiento se ha dictado en auto que ha sido notificado a la parte actora el día 20-1-05.

SEGUNDO

Con fecha 4-2-05, se ha presentado por la TGSS escrito indicando que la resolución había incurrido en la omision consistente en indicar si cabe o no recurso, solicitando su subsanación.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto de instancia dice:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el letrado de la Administracion General de la Seguridad Social, contra la providencia de 20 de octubre de 2004 manteniéndoloen todos sus términos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado decontrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao se dictó sentencia de 13-11-2002 , estimatoria de la demanda formulada por la Sra Luz frente al INSS, TGSS, Gobierno Vasco y Cooperativa de enseñanza Altzaga Ikastola, declarando su derecho al percibo de la pensión de jubilación y condenando a su pago al INSS en el porcentaje correspondiente al periodo cotizado y a Alzaga Ikastola respecto a la parte proporcional al tiempo en que la demandante prestó servicios para la misma (1-11-82 a 4-10-89) sin alta ni cotización a la S.S., sin perjuicio de su anticipo por el INSS, absolviendo expresamente al Gobierno Vasco Departamento de Educación de cualquier responsabilidad, razonando que la prestación se había causado con posterioridad a operarse la sucesión.

Firme en derecho la anterior sentencia y tras diversas incidencias procesales en fase de ejecución, por el Letrado de la TGSS se presentó escrito de 3-06-2004 promoviendo incidente de nulidad de actuaciones y solicitando su retroacción al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que se pronunciase otra que condenase al Gobierno Vasco, subsidiariamente se dictase auto ampliando la ejecución al Gobierno Vasco en su condición de sucesor de la empresa condenada y en su defecto se declarase la responsabilidad del Magistrado por el error padecido al no comprobar la capacidad de los demandados, acordándose por providencia de 13-07-2004 desestimar las tres peticiones deducidas basándose en que el defecto procesal denunciado debió haber sido alegado en el momento procesal oportuno formulando el correspondiente recurso contra la sentencia recaída, que había devenido firme, por lo que debía procederse a su ejecución en sus propios términos so pena de vulnerar el Art. 9.3 CE , y en que la tercera pretensión no era mínimamente conforme a derecho.

Notificada dicha resolución a la TGSS el 29-07-2004 sin que formulase recurso alguno, mediante nuevo escrito de 8-10-2004 la entidad gestora volvió a solicitar la prosecución de la ejecución frente al Gobierno Vasco, dictándose providencia de 20-10-2004 por la que se acordó no haber lugar a lo solicitado y estar a lo ordenado en providencia de 13-07-2004, y, recurrido en reposición el anterior proveído invocando la infracción de los Arts. 237 L.P.L . en relación con el Art. 5 Decreto de 4-05-93 en el que se establece que conforme a la Ley 10/88 la Administración de la CA asumirá las deudas de las Ikastolas que confluyan en la red pública, así como de los Arts. 16, 17 y 75 L.E.Cv . y 642 y 643 C.C ., el recurso resultó desestimado por auto de 13-01-2005 , notificado el 20-01-2005 a la TGSS que, el 4-02-2005 solicitó que se completase la anterior resolución indicando el recurso de que era susceptible y plazo para interponerlo, dando lugar a que por el Juzgado se dictase nuevo auto de 8-02-2005 por el que se acordó subsanar el error advertido añadiendo que contra el auto de 13-01-2005 no cabía recurso alguno.

Frente al mencionado auto de 13-01-2005 la TGSS formaliza recurso de suplicación, articulando un solo motivo de impugnación destinado a la censura jurídica que con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L ., denuncia la infracción por inaplicación del Art. 5 Decreto 4-05-93 del Gobierno Vasco en relación con Arts. 16 y 17 L.E.Cv ., 75 y 237 LPL y 642 y 643 C.C . solicitando que se decrete la responsabilidad del Gobierno Vasco.

SEGUNDO

La recurrente, tras aquietarse con el pronunciamiento absolutorio que respecto al Gobierno Vasco se contiene en la sentencia de instancia, y después de intentar que en fase de ejecución se declarase su responsabilidad con resultado desestimatorio con el que también se conformó al no formular recurso alguno contra la providencia de 13-07-2004, vuelve a reproducir idéntica pretensión por segunda vez y ante el mismo signo de la resolución denegatoria de su petición, transcurrido ampliamente el plazo para recurrirla en suplicación, articula una solicitud de aclaración también extemporánea con la única finalidad de reabrir el plazo para formalizar el recurso de suplicación que ahora resolvemos, en el que se pretende que la ejecución se amplíe al Gobierno Vasco en su condición de sucesor de la empresa declarada responsable del pago de la prestación en la sentencia de instancia.

Abstracción hecha de la calificación que merece a la Sala la conducta procesal de la TGSS que acabamos de describir, y del mayor o menor acierto del Juzgado de Instancia al admitir a trámite el recurso de suplicación, procederemos a la resolución de la cuestiones...

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