STSJ País Vasco , 8 de Enero de 2002

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2002:119
Número de Recurso2256/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de enero de 2.002

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha diez de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Domingo , Ricardo , Juan Enrique , Hugo , Jose Enrique , Blas , Miguel , Juan Ramón

, Gerardo , Jose Ángel , Braulio , Pablo , Alfredo , Lorenzo , Juan María , Luis , Juan Ignacio , Ildefonso , Luis Enrique , Francisco , Carlos Manuel , Eloy , Jose Carlos , Carlos , Salvador , Aurelio , Rosendo , Baltasar , Romeo , Benito , Claudia , Vicente , Constantino , Jose Antonio , Ernesto , Carlos Antonio , Gabriel , Luis Pedro , Amanda , Javier , Ángel Jesús , Paulino , Bartolomé , Jose Ignacio , Fermín , Jesus Miguel , Marcelino , Armando , Jose Augusto , Imanol , Abelardo , Jose María , Gustavo , Marco Antonio , Amelia , Jose Miguel , Iván , Augusto , Carlos Daniel , Marcos , Felipe , Adolfo , Carlos Francisco , Narciso , Guillermo , Benedicto , Juan Alberto , Jose Pablo , Consuelo , Jose Pedro , Pedro , Isidro , Eusebio , Bruno , Alejandra , Victor Manuel , Juan Manuel , Rosa , Luis Miguel , Carlos Ramón , Jose Manuel , Víctor , Silvio , Sergio , Simón , Jose Luis , Carlos Jesús , Luis Andrés , Jesús Ángel , Pedro Miguel , Ángel , Eduardo , Ismael , Millán , Carlos Alberto , Ángel Daniel , María Esther , Germán , Pilar , Sebastián , Pedro Jesús , Federico , Rodolfo , Agustín , Íñigo , Luis Carlos , Esteban , Carlos José , Eugenio , Jesús Carlos , Jorge , Benjamín , Luis Angel , Joaquín , Daniel , Pedro Antonio , Jose Daniel , Oscar , Jesús , José , Inocencio , Juan , Mauricio , Carina , Jose Ramón , Juan Luis , Cesar , Jaime , Carlos María , Bernardo , Ramón , Casimiro , Tomás , Héctor , Evaristo , Diana , María Purificación , Sandra , Diego , Clemente , Marina , Fernando , Humberto , Leticia , Roberto , Juan Antonio , Flora , Franco , Daniela , Juan Carlos , Leonardo , Claudio , Enrique , Carmela , Miguel Ángel , Ana , Antonio , Julián , Luis Francisco , Antonia , Ignacio , Alonso , María Milagros , Alejandro , Emilio , Octavio , Pedro Francisco , Serafin , Rubén , Jesús Manuel , Lázaro , Cornelio , Cosme , Carlos Miguel , Eugenia , Manuel , Matías , Juan Miguel , Luis Alberto , Alfonso , Juan Pedro , David , Alvaro , Santiago , Juan Pablo y Gregorio frente a BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A. .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Los demandantes son pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social y perciben prestaciones por los conceptos de Jubilación, Invalidez o Viudedad. Simultáneamente perciben un complemento de tal prestación a cargo de la empresa demandada en la cuantía bruta anual que consta en el anexo I de sus demandas, que damos por reproducidas, que se venía abonando en 12 pagas anuales de igual cuantía, con vencimiento cada mes, hasta diciembre de 1997.

SEGUNDO

Los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa demandada desde el año 1963 han previsto un sistema de mejores voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a un fondo (independiente del Montepio) de financiación inicialmente mixta (aportación de empresa y trabajadores) y posteriormente desde el II Convenio, vigente para 1965 y 1966, con cargo únicamente a la empresa, siendo su finalidad "mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad" (art. 19 del I Convenio Colectivo Sindical-Reglamento de Régimen Interior).

TERCERO

El XI Convenio Colectivo de la empresa, vigente desde 1982 hasta 1984 en su artículo 155 -Beneficios Extrasalariales- establece "Las partes contratantes se comprometen a estudiar a fondo el sistema de beneficios extrasalariales de la Compañía, estudio que abarca tanto a los sistemas de beneficios regulados por el R.R.I. o por Convenio como los establecidos por decisión propia de la empresa. Este estudio deberá estar terminado el 30 de noviembre de 1983 y durante este tiempo continuarán vigentes los sistemas pactados en las anteriores regulaciones tal y como se recoge en el anexo de este convenio".

CUARTO

El XII Convenio Colectivo, vigente durante los años 1985 a 1987, y el XIII, vigente durante 1988 a 1991, mantienen el mismo sistema de complemento de pensiones vigente hasta entonces, estableciéndose en el art. 149 del último citado que "Dentro de la vigencia de este Convenio las partes se comprometen a seguir negociando la conversión del Actual Sistema de Pensiones Complementarias en otro nuevo, según la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones".

QUINTO

En el art. 149 del XIV C.C. las partes negociadoras acuerdan dar por extinguido el Sistema Complementario de Pensiones regulado en el Anexo II del XIII C.C. con efectos del 31.12.91 sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al Convenio y por un plan de Pensiones de Jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo III disponiendo quue "Los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio".

SEXTO

El XVIII Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 1 de Abril de 1998 y con vigencia desde el 1 de Enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000, en su art. 149 bajo el epígrafe "Liquidaci de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa" dispone a lo largo de ocho apartados de notoria extensión que con efectos del 31 de diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaiones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo- con cargo a los fondos internos constituidos por la compañía".

Los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación conforme al citado art. 149 recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecdo en el mismo precepto cuyo importe para cada trabajador-pasivo afectado se refleja en el listado nominativo que figura en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio y entre los que figuran los demandantes en la presente litis.

SÉPTIMO

Por carta de fecha 12 de Enero de 1998, el DIRECCION000 del Consejo de Administración de la Sociedad, D. Luis Manuel , se dirigió a todos los pensionistas de la empresa, entre ellos a los demandantes, comunicando que con dicha fecha la Dirección de la Compañía y los Representantes de los Trabajadores han procedido a ratificar el contenido del principio de Acuerdo sobre sustitución de las prestaciones complementarias de S.S. reconocidas con arreglo al antiguo sistema del Convenio, incorporándose como anexo las instrucciones para el percibo de una cantidad a tanto alzadoentre las cuales figuraba la firma de un documento sin posibilidad de enmienda que incluía un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación.

OCTAVO

Por ello, con efectos de 31 de Diciembre de 1997 quedó liquidado el sistema de pensiones complementarias y se extinguió la obligación de pago periódico reconocida a los pasivos o a sus beneficiarios a cambio de la cantidad a tanto alzado a que hemos hechos referencia.

NOVENO

El colectivo de demandantes firmaron el documento de finiquito antes expresado y percibieron la cantidad compensatoria de la pérdida del complemento de pensión establecida en el convenio y que consta en los anexos de sus demandas. No formularon reclamación alguna por las razones y argumentos jurídicos que constan también en sus demandas, y que damos por reproducidas.

DÉCIMO

Otro colectivo de pensionistas, que no firmaron el documento de finiquito y formularon demanda ante la jurisdicción laboral reclamando la continuidad del complemento de pensión con carácter vitalicio, vieron denegada inicialmente su pretensión en sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 25-09-98 y estimado su recurso de suplicación en sentencia del TSJ del País Vasco de 2 de Noviembre de 1999 (con voto particular), Rec. 1078/99, confirmada por sentencia del T.S. de 23 de noviembre de 2000, Rec. 4.377/99, que desestima el recurso de Casación para unificación de doctrina, por la falta esencial del requisito de contradicción. Por lo que en virtud de tales resoluciones judiciales hay un colectivo de pensionistas que mantienen el derecho al complemento de pensión en las condiciones en las que los mismos fueron adquiridos con cargo a la empresa demandada.

DECIMO

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 1998, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 70/1998, sobre Conflicto Colectivo, instando por la empresa...

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