STSJ País Vasco 1054/2001, 20 de Diciembre de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:6652
Número de Recurso5614/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1054/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 1054/2001

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

En la Villa de BILBAO, a veinte de Diciembre de Dos mil uno.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5614/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Economico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 15 de Octubre de 1.998, que desestimó las reclamaciones 1.284-95 y 1.719-96.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Marisol representada por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por la el Letrado D. ERNESTO LEJEUNE VALCARCE.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON PACHECO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de Diciembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que DA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de Dª Marisol , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 15 de Octubre de 1.998, que desestimó las reclamaciones 1.284-95 y 1.719-96; quedando registrado dicho recurso con el número 5614/98.La cuantía del presente recurso quedó fijada en 27.119.313 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare, junto con la nulidad del Acta recurrida, el derecho de mi representada a disfrutar de la exención por reinversión en vivienda habitual. Y en el supuesto de que no se estimara esta pretensión, se declare en todo caso la nulidad de la sanción impuesta.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 15 de Octubre de 1998.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 07/12/01 se señaló el pasado día 18/12/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se dirigen las pretensiones anulatorias contra el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 15 de Octubre de 1.998, que desestimó las reclamaciones 1.284-95 y 1.719-96, promovidas respectivamente contra Acuerdo del servicio de Gestión de Impuestos Directos de 4 de Setiembre de 1.995 que confirmaba liquidación propuesta en Acta de Disconformidad nº NUM000 por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de

1.992, y deuda a ingresar de 12.513.436 pesetas, y contra Acuerdo de la Subdirección General de Inspección de 28 de octubre de 1.996 que en relación con dicha Acta, cuantificaba la sanción tributaria en el 65 por 100 de la cuota tributaria con importe de 6.750.984 pesetas.

El punto de controversia radica, en cuanto a la liquidación propiamente dicha, en que la Inspección de Tributos Foral rechaza la exención por reinversión en vivienda habitual del incremento patrimonial obtenido de la enajenación mediante Escritura pública de 12 de Marzo de 1.992 por precio de 45.000.000 pesetas, con incremento de 25.587.900 pesetas, por causa de no haberse procedido a reinvertir dentro del plazo normativo de dos años, y por declararse en la Escritura de compra de la nueva vivienda, -lo mismo que en la de venta-, que el destino de la misma no iba a ser el de constituir domicilio conyugal o familiar.

La recurrente entiende, por el contrario, que tal declaración se hizo por la vendedora de la anterior vivienda habitual por simples razones técnicas notariales relacionadas con el articulo 1.320 del Código Civil, dado que no concurría el otro cónyuge a prestar su consentimiento, comprometiéndose a acreditar en el proceso el carácter de vivienda habitual de ambos inmuebles.

De otra parte, se explica el destino dado al precio de la enajenación de la vivienda " DIRECCION000 " sita en Aiete-Oriamendi de Donostia- San Sebastián, y como a través de los contratos privados suscritos en fechas de 31 de Enero y 2 de Febrero de 1.994, y resultando legitimo que el pago a la promotora de la nueva vivienda, -Promociones Umarki S.L-, se realizase por parte de terceros subrogados que eran a su vez deudores de la actora, -a la postre, Expomueble, S.A, como sociedad mercantil de titularidad del cónyuge de la misma-, queda acreditada la reinversión dentro del indicado plazo de dos años.

SEGUNDO

Entiende no obstante esta Sala que la pretensión ejercitada en el proceso no es merecedora de prosperidad en ninguna de las dos vertientes o requisitos en que se centra.

De una parte, es presupuesto innegado de la exención por reinversión a que se refiere en el ejercicio examinado el articulo 50 de la Norma Foral 13/1.991, de 27 de Diciembre, se produzca en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

En tal sentido, fuese la que fuese la finalidad íntima de la declaración hecha ante Notario en las dos ocasiones, -folios 120 y 173, entre otros, del expediente-, acerca de no destinarse las sucesivas viviendas a domicilio habitual familiar o conyugal, tales declaraciones fehacientes no pueden quedar enervadas más tarde frente a terceros a conveniencia...

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