STS, 10 de Julio de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:5549
Número de Recurso216/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por Dª. Flora

, representada por el Procurador D. José Manuel De Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 5614/98, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 20 de Diciembre de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Perea de la Tajada, en representación de Dª. Flora, frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de 15 de Octubre de 1998, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, y confirmatorio de actuaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992, y confirmamos dicho acto, sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. José Manuel De Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª. Flora, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Manuel De Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de Dª. Flora, la sentencia, de 20 de Diciembre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 5614/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de 15 de Octubre de 1998, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001, promovidas respectivamente contra Acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 4 de Septiembre de 1995 que confirmaba liquidación propuesta en Acta de Disconformidad número 5.160 por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.992, y deuda a ingresar de 12.513.436 pesetas, y contra Acuerdo de la Subdirección General de Inspección de 28 de Octubre de 1.996 que en relación con dicha Acta, cuantificaba la sanción tributaria en el 65 por 100 de la cuota tributaria con importe de 6.750.984 pesetas.

Como hemos dicho, la sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

La controversia planteada inicialmente tenía dos cuestiones litigiosas. En primer término, dilucidar si era procedente la exención de determinado incremento patrimonial, obtenido en el ejercicio 1.992, derivado de la enajenación de un bien inmueble, por haber sido reinvertido en el modo reglamentariamente establecido.

En segundo lugar, y para el supuesto de que se declarase la improcedencia de la exención, si era ajustada a derecho la sanción impuesta, por haber sido indebidamente aplicada esa exención.

Como ya se ha dicho, la sentencia impugnada desestimó íntegramente la demanda. El Recurso de Casación que decidimos se limita, por voluntad de la recurrente, al extremo referente a la sanción, por estimar que no se ha acreditado de voluntad infractora en la sanción en los términos exigidos por las sentencias de contraste que aporta, sentencias de esta Sala de 17 de Mayo de 1999, 5 de Noviembre de 1998 y 9 de Diciembre de 1997 .

TERCERO

Para comprobar si se ha acreditado el extremo atinente a la voluntad infractora se hace preciso exponer las argumentaciones que sobre este punto se insertan en la resolución administrativa y en la sentencia impugnada, comparándolas con los requisitos exigidos sobre el tema debatido en las sentencias de contraste.

A tal fin, la resolución administrativa razona en los siguientes términos: "En lo que se refiere a la sanción impuesta y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procede su imposición por infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 a) de la Norma Foral 1/1985, de 31 de Enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, según redacción dada por la Norma Foral 3/1996, de 23 de Abril, referido a la falta de ingreso, dentro de los plazos reglamentarios, de la totalidad o parte de la deuda tributaria y que serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional en cuantía del medio al triple, según lo dispuesto en el articulo 86.1 de la citada Norma Foral, por lo que ha de concluirse que al tipo calculado del 50 por ciento de sanción de partida, más el 15 por ciento por perjuicio económico causado añadido en la liquidación de la reclamante, se ajusta a derecho.".

Por su parte, la sentencia impugnada se manifiesta en el tema debatido en los siguientes términos: "Respecto de la sanción por infracción grave apreciada, finalmente cuantificada de acuerdo con la modificación introducida en la materia por Norma Foral 3/1996, de 23 de Abril, en 65 puntos porcentuales obre la cuota, de los que 50 de ellos constituyen el mínimo de partida, y los 15 restantes se imponen en concepto de "perjuicio económico", la impugnación de la parte demandante se basa en la circunstancia alegada de haberse aplicado de plano y sin argumentar sobre el dolo o culpa concurrente en la contribuyente sancionada, lo que esta hace descansar precisamente en el relato de los hechos en que funda su pretensión, con lo cual sería la circunstancia, del todo ajena a la voluntad de la demandante, de la fecha en que la escritura se otorgó, la que determinaría la exigencia de responsabilidad, que por ello, sería de tipo objetivo, y contraria a la misma doctrina del Tribunal Constitucional expresa en sentencias como la de 26 de Abril de 1990 .

No es afirmable sin embargo que la sanción pecuniaria proporcional se haya impuesto de plano, sino a través del procedimiento inspector seguido al efecto, en el que se deja constancia precisamente de la falta de presentación de alegaciones que parte del contribuyente, -folio 139-, que es donde igualmente la parte actora omite toda alegación al respecto, llevando como mal menor al Tribunal Económico-Administrativo a una mecánica confirmación del acto sancionador.

Pero centrándonos en el motivo impugnatorio preciso que realiza la parte recurrente, se produce la imposición aún bajo la vigencia del Decreto Foral 39/1992, de 5 de Mayo, que en cuanto al procedimiento para imposición de sanciones pecuniarias proporcionales como consecuencia de acta de inspección, remitía al Reglamento de Inspección tributaria aprobado por Decreto Foral 34/1990, de 5 de Junio. Dentro de este procedimiento, no existe, por su estructura, una peculiar fundamentación de la sanción, sino que se integra en la consignación de los elementos de la liquidación que el actuario propone, -artículo 49.1 e)-, sin perjuicio de la fundamentación propia de las Actas de Disconformidad y del informe ampliatorio a que se refiere el artículo 56-3 . En este caso, existe una cierta indeterminación acerca del tipo aplicado, pues el Acta hacía una escueta descripción de la infracción, enclavándola sin otra motivación en el artículo 79 a), (y con la confusa adición en el informe de la expresión disfrutando indebidamente de beneficios fiscales, folio 28 lo que sirvió de base a la posterior cuantificación proporcional en actuación separada.

Ahora bien, parece aceptar la parte actora tal calificación, -folio 50-, como antes decíamos, y no hace tampoco cuestionamiento en lo formal del procedimiento seguido para imponerla, sino que se limita al aspecto sustancial de la acreditación del dolo o culpa que, como entiende acertadamente, es elemento imprescindible de todo ilícito administrativo.

Sin embargo, partiendo de la base de que esta misma sentencia asume un relato esencialmente coincidente con el de las actuaciones administrativas inspectoras acerca del incumplimiento de los requisitos temporales y objetivos de la exención, decae el sustrato de la alegación de dicha parte, puesto que la falta de ingreso o el hecho de disfrutar indebidamente de la exención por reinversión, se asientan en actuaciones voluntarias del sujeto pasivo que, sin tener porqué estar presididas por el ánimo defraudatorio, (menos áun cuando la exención se aplica en ejercicios anteriores a que pueda verificarse si se han cumplido los requisitos de la misma, solo comprobables a posteriori, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento del IRPF de 1992 ), si son reveladoras cuando menos de haberse incumplido los requisitos de la exención por una achacable demora o retraso en la cumplimentación de los mismos, y a través de fórmulas indirectas de inversión que suponen de entrada que la demandante aplicó el incremento patrimonial a otros fines diferentes que la reinversión, confiando que esta se produjera a la negociación entre entidades mercantiles terceras.

No es apreciable, por tanto, la concreta infracción que la parte demandante achaca a tal sanción, procediendo la desestimación del recurso igualmente en este apartado.".

Es decir, la sentencia de instancia sostiene que los hechos condenan a la recurrente, quien al no haber podido acreditar el cumplimiento de la reinversión en el plazo de dos años desde la enajenación ha incurrido en la sanción cuya justificación se discute.

CUARTO

Es patente, de lo transcrito, que no se ha producido ni en la vía administrativa, ni en la jurisdiccional, la valoración de los específicos hechos que configuran la infracción tributaria sancionada. Tanto en una como en otra resolución se limitan a realizar formulaciones genéricas y abstractas sobre el elemento intencional de las infracciones tributarias, pero no llevan a cabo, como es necesario, un análisis de esas ideas con referencia a los específicos hechos enjuiciados que es lo que pone de relieve la concurrencia del elemento culpabilístico de la infracción enjuiciada.

Al no haberse hecho así se ha infringido la doctrina citada en las sentencias de contraste, por lo que se está en el caso de estimar el recurso, anulando la sanción impuesta.

QUINTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, anulando la sentencia en el particular referente a la sanción impuesta, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas ni el instancia ni en la casación, en mérito a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel De Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de Dª. Flora .

  2. ) Anulamos la sentencia, de 20 de Diciembre de 2001, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en cuanto confirma la sanción impuesta, extremo que se deja sin efecto.

  3. ) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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