STSJ País Vasco 653/03, 18 de Septiembre de 2003

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
Número de Recurso384/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución653/03
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 653/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO, a dieciocho de septiembre de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 384/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barajado nº 210//02, de 18 de enero, por el que se desestimó solicitud sobre expediente expropia torio de la FINCA000 formula, de fecha 31 de octubre de 2001, porque la solicitud no reunía, por su extemporaneidad, las condiciones para integrar la advertencia prevista en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Antonio y Hugo , representado por el Procurador OSCAR HERNÁNDEZ CASADO y dirigido por Letrado.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador PEDRO MARÍA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado SR. PABLOS BLANCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de septiembre de 2002. tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Oscar Hernández Casado, actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recursocontencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo nº 210//02, de 18 de enero, por el que se desestimó solicitud sobre expediente expropiatorio de la FINCA000 formulada, de fecha 31 de octubre de 2001, porque la solicitud no reunía, por su extemporaneidad, las condiciones para integrar la advertencia prevista en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976; quedando registrado dicho recurso con el número 384/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare no ajustado a derecho el Decreto de la Alcaldía de Barakaldo de 18 de enero de 2002 en que niega el inicio del expediente expropiatorio de la " FINCA000 ", con expresa condena en costas.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y declare la conformidad a Derecho del acto recurrido.

CUARTO

Por auto de 5 de junio de 2002 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haber sido solicitado el recibimiento a prueba ni considerado necesario por el Tribunal.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 11/09/03 se señaló el pasado día 16/09/03 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Antonio y D. Hugo , recurrente el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo nº 210//02, de 18 de enero, por el que se desestimó solicitud sobre expediente expropiatorio de la FINCA000 formulada, de fecha 31 de octubre de 2001, porque la solicitud no reunía, por su extemporaneidad, las condiciones para integrar la advertencia prevista en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

El Decreto recurrido se soportaba en informe elaborado por el Asesor Jurídico, obrante a los folios 3 a 5 del expediente administrativo; resumidamente, como se recogía en la justificación del propio Decreto, porque el derecho a instar la expropiación requería la existencia de programa de actuación del que carecía la figura de las Normas Subsidiarias, por lo que debía situarse al inicio del computo con la entrada en vigor del Plan General en septiembre de 2000, considerando por ello la solicitud manifiestamente prematura; también se razonaba que en el caso de que el derecho existiera con Normas Subsidiarias, debía instarse durante su vigencia, por ser tras la entrada en vigor del Plan General de obligado cumplimiento su programa de actuación, que contemplaba la cesión del suelo con la gestión del cuatrienio o, en su defecto, los mecanismos para que la administración financie su adquisición con cargo a sectores excedentarios.

SEGUNDO

Precisaremos que la solicitud que originó el expediente interesaba, además del inicio del expediente o procedimiento expropiatorio de los terrenos, con la advertencia a que se refiere el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que alternativamente se iniciara el procedimiento de modificación del Plan General para dotar a la parcela de aprovechamiento lucrativo residencial.

Veamos qué es lo que trasladaba la solicitud; en ella misma se decía que como constaba al Ayuntamiento la familia Antonio Hugo era propietaria de la finca registral nº NUM000 , con una superficie de

64.652 m2; que en dicho terreno se encontraba construida una casa palacio y que, según reciente medición, la superficie aproximada de la finca, tras las sucesivas expropiaciones habidas, era de 58.000 m2; se precisaba que la descripción gráfica de la finca y de la casa palacio se encontraba en la ficha LL-01 del Catálogo del Plan General vigente; se señalaba que la finca y casa palacio estaban destinadas en el Plan General vigente a sistemas generales de parques urbanos y clasificado como suelo urbanizable programado, incluido en el área de reparto del cuatrienio habiendo sido objeto de recurso, el que se sigue ante la Sala con el nº 1996/2000 - en el que ha recaído sentencia nº 401/2003, de 20 de mayo, estimatoria,reconociendo la clasificación del suelo de la FINCA000 como suelo urbano; también se precisaba que en las anteriores Normas Subsidiarias igualmente se destinaba al terreno y construcción a sistema general. como parque urbano, Normas Subsidiarias aprobadas en 1982, por lo que ya hacía casi 20 años que el terreno y construcción estaban destinadas a sistema general; tras ello se hacía alusión al contenido del art. 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo 1976 y se concluía que en el caso, a la fecha de la solicitud, habían transcurrido más de 5 años desde que entró en vigor el plan, así como que por definición un sistema general como es el presente no sería edificable y no se encontraría en ninguna unidad de ejecución para su obtención, por lo que carecía y sigue careciendo de iniciativa alguna que posibilita la subrogación de la parcela actual una parcela edificable con cesión gratuita del terreno; por ello se consideraba procedía su expropiación,

En relación con esa solicitud ya recayó el informe antes referido, de fecha 16-1-02, en la que se concluía que durante la vigencia de las Normas Subsidiarias el solicitante carecía de derecho a instar la expropiación, trasladando parcialmente el contenido de la sentencia del TSJ Extremadura de 15.2.00, que concluye, en ese ámbito, que a los efectos del cómputo de plazo de 5 años previsto en el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 no cabía considerar el periodo de vigencia de las Normas Subsidiarias por lo que la pretensión se había ejercido prematuramente careciendo de efectos y por ello se proponía su rechazo porque mientras el plazo previsto en el plan general por la obtención del suelo no podía exigirse su adquisición por el propietarios; enlazando con ello, se decía que el derecho a instar la expropiación con las anteriores Normas había caducado con su derogación, Normas que habían perdido su vigencia con la entrada en vigor del nuevo Plan General, señalando que el...

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