STSJ Comunidad Valenciana 441/2003, 17 de Marzo de 2003

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2003:7331
Número de Recurso1389/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución441/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 441/03

En los recursos contencioso-administrativos acumulados n° 1.339 y 1.389/2001 interpuestos por TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES S.A., representado por la Procuradora Doña Mª Lidón Jiménez Tirado y defendido por el Letrado D. Jesús Martínez Guillen, y por AIRTEL MÓVIL S.A., representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y defendido por el Letrado D. Jesús Martínez Guillen, contra la Ordenanza municipal "para instalación y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación de telefonía móvil en el término municipal de Albatera" aprobado por el Pleno de este municipio el veintiocho de junio de 2001 y publicada en el B.O.P. de Alicante el dieciséis de agosto de ese año habiendo sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE ALBATERA, representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y defendido por el Letrado D. Eduardo Medina Correcher, siendo Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que suplicaron se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día veinticinco de febrero de 2003

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Telefónica Servicios Móviles S.A. y Airtel Móvil S.A. cuestionan en este proceso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la "Ordenanza reguladora de la instalación y funcionamiento de instalaciones de radiocomunicación de telefonía móvil" en el municipio de Albatera (Alicante) aprobado el 28 de junio de 2001 por el Pleno de esta localidad y publicado en el B.O.P de 16 agosto 2001

Ambas representaciones procesales entienden (1) que esta disposición general no se adecúa a los títulos competenciales que legitiman la intervención de las Administraciones Locales en el ámbito de las telecomunicaciones: ordenación del territorio, medio ambiente y sanidad sino que se extralimita de esos espacios sectoriales (reconocidos en el art. 25.2 Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local) invadiendo la competencia estatal que prevé el art. 149.1.21º CE .

Además, afirman (2) que la regulación normativa desconoce tanto los términos ordinamentales incluidos en variadas disposiciones estatales que disciplinan las telecomunicaciones como la propia caracterización de servicio público de éstas citándose como vulneradas - entre otras normas - la Ley de 24 abril 1998, General de Telecomunicaciones, el R.D. 1.066/2001 , de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioléctrico, las restricciones a las emisiones radioléctricas y las medidas de protección sanitaria y la Orden de 9 de marzo de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo en lo relativo al uso del domino público radioeléctrico.

Constatan (3) que algunas de las previsiones jurídicas que contiene la Ordenanza no se muestran tampoco respetuosas con el sustrato jurisprudencial que condiciona el uso de la potestad normativa local en sede de telecomunicaciones sub., SSºS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 24 enero 2000 y 18 junio 2001

"...c) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento efe exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede traducirse, en ningún caso, en restricciones absolutas al derecho de los operadores.. ni siquiera en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas...".

Por último, señalan (4) que la actividad seguida tras la instalación en el territorio de Albatera de antenas de telefonía móvil no es una actividad clasificada como molesta, nociva, insalubre o peligrosa; que la norma incluye exigencias técnicas y de distancias que carecen de motivación suficiente; que ésta introduce "conceptos jurídicos indeterminados" abocando a un posible ejercicio arbitrario de la potestad municipal de controlar el modo de desarrollo de la actividad de telecomunicaciones en el municipio; que la norma transgrede el principio de competencia; que la limitación temporal de las licencias a un marco temporal de dos años contraría, de forma directa, el régimen normativo standard establecido en materia de licencias de obra y actividad (citándose como vulnerados el Texto refundido de la Ley del Suelo; el Reglamento estatal de Disciplina Urbanística y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales); por último, que la aplicación retroactiva de esta norma a las antenas ya instaladas en el municipio de Albatera evita tomar en consideración los arts. 9.3 CE. y 62.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

La defensa en juicio del Ayuntamiento de Albatera no contesta a cada una de las deficiencias normativas (por invasión de competencias estatales; por falta de justificación técnica; por contradicción con otra normativa aplicable,..) alegadas sino que se limita a (1) detallar las fuentes que imponen la intervención de las Administraciones Locales en este espacio sectorial: " es una responsabilidad del Ayuntamiento velar por la seguridad de sus ciudadanos, velar por su salud, velar por una mejor calidad del entorno, de su medioambiente, de su ambiente urbano, de la estética de su municipio" (pg 4ª, escrito de contestación); a (2) incidir sobre la aplicabilidad a la controversia del Principio de precaucación que reconoce el Tratado de la Unión Europea,"... por el cual los gobiernos "tienen el deber de tomar acciones preventivas en orden a impedir el daño antes de que se establezca la evidencia científica"; a (3) mencionar el estado científico de la cuestión relativa a los posibles riesgos que para la salud humana conlleva la proximidad a antenas de telefonía móvil; a (4) referir la difícil conjunción entre el grado de cobertura óptimo que precisan las instalaciones de telefonía móvil - por el cauce del incremento en el número y potencia de las estaciones base - y la tutela de la salud/reducción del impacto visual; a (5) destacar que la Recomendación del Consejo de 12 julio 1999 reclama la protección certera de la salud de los ciudadanos que residen o se sitúan en las proximidades de campos electromagnéticos; a (6) anotar que la instalación de estas antenas sí requiere contar con una licencia de apertura y que esta exigencia se muestra congruente con el sistema legal aplicable dada la caracterización de la actividad como peligrosa, nociva o insalubre; a

(7) reiterar las menciones jurídicas contenidas en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativodel T.S.J. de Castilla y León (sede Valladolid) de 8 febrero 2001 y de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1a, de 13 febrero 2001 .

TERCERO

La Exposición de Motivos de la Ordenanza de 28 junio 2001 explícita los títulos competenciales y las razones que determinan el ejercicio de la potestad reglamentaria en el ámbito de los servicios de radiocomunicación por telefonía móvil: a "Los municipios tienen que intervenir en este proceso en función de las competencias de las que disponen en materia urbanística, medioambiental y de sanidad.."; b "... la Administración tiene que favorecer aquellas infraestructuras que producen un menor impacto visual y ambiental sobre el entorno"; c "El Ayuntamiento velará también, en esta ordenanza, para ofrecer unas mínimas garantías de salubridad en las instalaciones y su área de influencia"; "... La implantación rápida de estas tecnologías, así como de los aparatos necesarios para su propagación, han provocado un riesgo por el hecho de no haberse estudiado antes de forma exhaustiva, las consecuencias que podrían tener para la salud y el bienestar de las personas. Las compañías operadoras aseguran su inocuidad sin que ningún estudio científico contrastado avale esta afirmación".

El artículo lo establece - por su parte - el objeto de la norma, concediendo a ésta una doble finalidad tendencial: " - Proteger la salud de los ciudadanos de Albatera, preservando el derecho de los ciudadanos de mantener sus condiciones de vida sin peligro para su salud.- Preservar el paisaje rural y urbano de las agresiones causadas por la implantación indiscriminada de instalaciones de telecomunicación, tendiendo a la menor ocupación despacio, el menor impacto visual y medioambiental"

CUARTO

Con anterioridad al momento en que debemos mantener una actividad de análisis singular de cada uno de las muy variadas razones que oponen las entidades que en los autos 1.339 y 1.389/2001 ocupan la posición jurídica de demandantes - considerando que en el punto primero nos hemos limitado a encajar tal variedad argumental en categorías sistemáticas -, reproducimos ahora las afirmaciones más relevantes que contienen las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4a de 24 enero 2000 y 18 junio 2001 . Estas decisiones (dictadas al revisar la legalidad de una Ordenanza del Ayuntamiento de...

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