STSJ Andalucía 1319/2004, 21 de Abril de 2004

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2004:2819
Número de Recurso3747/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1319/2004
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 1319 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. José , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 811/02 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Claudia contra D. José , se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora, Dª. Claudia , ha prestado sus servicios por cuenta de D. José , con la categoría de dependienta, desde el 12 de diciembre de 2000 al 19 de septiembre de 2001, en una tienda dedicada a la venta al público de carne, congelados y droguería, realizando la actora sus funciones en congelados y droguería con horario de 8'30 a 14'30 y 17'30 a 21 horas de lunes a viernes y de 8'30 a 15 horas lossábados.

  1. - La actora ha percibido un salario de 84.312 pesetas mensuales entre enero y julio de 2001 y de

    53.000 pesetas en diciembre de 2000. Disfrutó en 2001 16 días de vacaciones en agosto.

  2. - El Convenio Colectivo provincial de la alimentación establece un salario base, para la categoría de la actora, de 86.012 pesetas mensuales, más tres pagas extras anuales, siendo el valor de la hora extraordinaria el de la ordinaria incrementada en un 40%, la jornada anual de febrero de 2000 a enero de 2001 de 1826 horas y la de febrero de 2001 a enero de 2002 de 1810 horas.

  3. - Interpuesta conciliación el 8 de febrero de 2002, resultó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, trabajadora de la empresa " José " con la categoría profesional de dependienta, interpuso demanda en la que reclamaba diferencias salariales por aplicación del convenio colectivo del sector de almacenistas y detallistas de alimentación para Sevilla, la compensación por vacaciones no disfrutadas y por la realización de horas extraordinarias, pretensión que ha sido estimada parcialmente en la sentencia de instancia, que recurre en suplicación la empresa al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Sala no puede admitir la revisión fáctica solicitada del hecho probado 1º de la sentencia, a fin de que se sustituya el horario de prestación de servicios de la demandante que declara probado la sentencia de "8'30 horas a 14'30 y de 17'30 a 21 horas de lunes a viernes y de 8'30 a 15 horas los sábados", y se establezca como horario el que figura en el contrato de trabajo, al carecer este documento de efectos revisores en un supuesto como el presente en el que se reclama por la realización de horas extraordinarias, que lógicamente no pueden estar pactadas en el contrato de trabajo por suponer un exceso de la jornada máxima legal, sin que la prueba testifical aportada por la empresa pueda ser tenida en cuenta a efectos de una revisión fáctica, que únicamente puede fundarse en la prueba documental y pericial como establece el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, por lo que debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, conforme al artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la vulneración del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que el Magistrado de instancia ha realizado una indebida inversión de la carga de la prueba en relación con la realización de horas extraordinarias, infracción normativa que no podemos apreciar.

Es cierto, que jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la realización de las horas extras, como exceso de jornada que son, se acredite de forma fehaciente, requiriendo una prueba estricta y detallada de su cumplimiento, debiendo demostrarse cada una de ellas día a día y hora a...

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