STSJ Andalucía , 10 de Enero de 2003

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
Número de Recurso1163/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a 10 de enero de 2003.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por el ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda García y defendido por Letrado, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte la Consejería de Hacienda, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía ha sido fijada en 28.848'58 euros, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Las partes demandadas interesaron, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de

24.7.2001, dictado en la reclamación de referencia, seguida contra acuerdo denegatorio de impugnación de autoliquidación y consiguiente solicitud de devolución de ingresos indebidos, dictado por la Delegación en Cádiz de la Consejería de Economía y Hacienda, en relación con el Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La entidad demandante adquirió un inmueble en Jerez de la Frontera y tras ingresar la cuota que entendió oportuna, solicitó la devolución por entender aplicable la exención a que se refiere el art.

45.1, a TR. de la Ley del Impuesto. En la demanda reproduce sus anteriores argumentos, invocando la sentencia AN. de 15.7.99.

TERCERO

El invocado precepto, tras disponer que "gozarán de exención subjetiva: a) El Estado y las Adaministraciones Públicas territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficiencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos" añade que "esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una ley al del Estado o al de las Administraciones...

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