STSJ Andalucía , 12 de Noviembre de 2002

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
ECLIES:TSJAND:2002:15765
Número de Recurso988/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

D. Antonio Moreno Andrade

D. Eduardo Herrero Casanova

D. José Antonio Montero Fernández

Sevilla a 12 de Noviembre de 2.002.

La Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Sevilla del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que

al margen se expresan, ha visto, EN NOMBRE DE SU

MAJESTAD EL REY, el recurso registrado con el número de

autos 988/99 interpuesto por Doña Inmaculada , representada por el Procurador, Sr. Pérez de los

Santos, y asistida de Letrado, contra acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía

de 21 de Julio de 1.999 recaído en la reclamación

económico administrativa NUM000 , cuya defensa asumió

el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente D. Eduardo Herrero Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente interpuso recurso Contencioso Administrativo contra el citado acuerdo del TEARA por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada por la actora contra acuerdos desestimatorios de la petición de rectificación de la declaración- liquidación, y consiguiente solicitud de devolución de lo indebidamente ingresado como consecuencia de haber incluido en sus declaraciones del IRPF de 1.994, 1.995, y 1.996, acuerdos adoptados por la Administración de San Pablo de la AEAT de Sevilla.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurrey se reconozca que la pensión por incapacidad física permanente que percibió durante los ejercicios de

1.994, 1.995, y 1.996 está exenta de pago de IRPF, y se proceda a la devolución de todas las cantidades que le han sido retenidas de su pensión, y los intereses legales.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Presentados los anteriores escritos, y fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se declaró concluso el proceso para Sentencia.

QUINTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre supuestos análogos al presente, la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, y tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1.996, y los términos en que quedó redactado el art. 9.1.c) tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en dicha sentencia en la nueva redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/93, de 29 de Diciembre, ante la imposibilidad que le asistía al contribuyente de acreditar si las lesiones que padecía determinaban una incapacidad permanente absoluta, concluíamos que no podían recaer las consecuencias negativas de tal imposibilidad sobre aquel que ha dado lugar a ella, y aún cuando no se podía discernir si nos encontrábamos ante un supuesto de incapacidad permanente absoluta o total, estimábamos las pretensiones de análogo tenor a las actuadas en este.

SEGUNDO

Pues bien, tras la Sentencia del TS de 29 de mayo de 1.998, dictada en recurso de casación en interés de ley, y ante la vinculación de la misma, resulta necesario adaptar nuestra tesis a los dictados de la citada Sentencia, pues aún cuando el supuesto fáctico no coincide exactamente con el presente, sí guarda tal identidad sustancial que resulta de obligada observancia la doctrina legal emanada de la misma.

La Sentencia se pronuncia en el sentido de: estimar el recurso de casación en interés de la ley num. 5922/1997, interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia num. 355, dictada con fecha 3 de abril de 1.997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaida en el recurso contencioso- administrativo num. 655/1995, declarando como doctrina legal: Primero.- Que resulta contrario al sistema previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa diferir al trámite de ejecución de Sentencia el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la legalidad de un acto de retención por IRPF, cuando se alega la exención prevista en el art. 9, apartado 1, letra c) de la Ley 18/91 de 6 de junio, redactado por el art. 14 de la Ley 13/96, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y de orden social. Segundo.- Que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el art. 9. 1. c) de la Ley 18/91 del IRPF, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 13/96, citada, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia...

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