STSJ Andalucía , 22 de Mayo de 2002

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TSJAND:2002:7850
Número de Recurso51/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr Presidente

Don Santiago Martínez Vares García

ilmos Sres Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Doña María Luisa Alejandre Durán.

En la ciudad de Sevilla a veintidós de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación n° 51 de 2.001, interpuesto por Banco Santander Central Hispano, SA., representado por la Procuradora Doña Pilar García Uroz, y defendido por el Letrado Don Jesús Santidrián Alegre, contra la Sentencia de cuatro de diciembre de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de Huelva, y que desestimó la demanda deducida contra la resolución de siete de abril de dos mil del Servicio de Inspección de Rentas y Exacciones Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Huelva que acordó confirmar el acta de disconformidad n° 331 y la liquidación en ella propuesta por el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios de 1.995 a 1.998 y a la cuota variable por actividades de promoción inmobiliaria y frente a la decisión de dieciséis de mayo de dos mil que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Como Administración demandada ha comparecido el Excmo. Ayuntamiento de Huelva, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso se fijó 81.667.370 pesetas. Ha sido ponente el Iltmo Sr don Santiago Martínez Vares García, Presidente de la Sala que expresa la decisión de la misma.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de Huelva, éste dictó Sentencia en cuatro de diciembre de dos mil.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la recurrente al que se adhirió la Administración demandada y tramitado de acuerdo con lo establecido en la Ley el Juzgado lo elevó a este Tribunal registrándose con el n° 51 de 2.001.

TERCERO

Al no solicitar las partes la práctica de prueba, ni la celebración de vista o presentaciónde conclusiones, la Sala dejó conclusos los Autos para dictar Sentencia.

CUARTO

Señalada fecha para la votación y fallo tuvo lugar el día 13 de mayo de 2.002, en que se deliberó, votó y falló.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a la resolución del recurso la Sala quiere dejar constancia de la anómala forma en que se produce el recurso, puesto que lejos de contener una crítica de la sentencia en cuanto tal, y buscar argumentos que sustituyan los razonamientos jurídicos de aquella por otros que conduzcan al convencimiento del error en el que incurrió el Juzgador de instancia, se reproducen los utilizados en la demanda y aun en la vía administrativa.

En consecuencia queremos dejar patente de esta actitud por parte de la recurrente puesto que esa posición procesal condiciona sin género de duda la respuesta que el Tribunal le va a ofrecer. Lo inadecuado de este modo de proceder en la apelación ha sido destacado unánimemente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 9 de julio de 1.998, que expone que: "En primer lugar, debemos dejar sentado que el recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante -artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional, antes de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril- ha de consistir, precisamente, y sobre todo, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de base a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos.

Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias -entre otras, las de 7 y 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 11 de marzo y 24 de septiembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 6 de mayo de 1993, 21 de febrero de 1997 y 20 de mayo de 1998- que, aun cuando con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede contrastar de oficio los razonamientos y fallo de la sentencia apelada como fundamento de la pretensión revocatoria, pues, la misma, como todas las procesales, requiere la individualización de los motivos que le sirven de base y soporte especulativo, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.

En el presente caso de autos, la apelante no sólo incide, en principio, en el error formal de sustituir, en la práctica, casi de un modo total, el escrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 18 de Diciembre de 2006
    • España
    • 18 Diciembre 2006
    ...Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), en el recurso de apelación seguido ante la misma bajo el número 51/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR