STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:8312
Número de Recurso14/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 14/03 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador D. Manuel Arévalo Espejo en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia de 22 de mayo de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), en el recurso de apelación seguido ante la misma bajo el número 51/01, interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Huelva, en el recurso contencioso-administrativo número 142/00. Se ha personado como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVA, representado y asistido por la Letrada Municipal Dª. Mª Asunción Batanero Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de BSCH, S.A. tiene por objeto la pretensión anulatoria del Decreto de 15 de mayo de 2000 del Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Huelva, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 10 de abril de 2000, dictada por el Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Huelva en expediente relativo a Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1995 a 1998, por importe total de 81.667.370 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación nº 51 de 2001, interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A. contra la Sentencia de cuatro de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva y que desestimó la demanda deducida contra la resolución de siete de abril de 2000 del Servicio de Inspección de Rentas y Exacciones Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Huelva que acordó confirmar el acta de disconformidad nº 331 y la liquidación en ella propuesta por el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a los ejercicios de 1995 a 1998 y a la cuota variable por actividades de promoción inmobiliaria y frente a la decisión de 16 de mayo de 2000 que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, así como la adhesión de la apelada en cuanto al devengo de intereses, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a cada una de las partes" (sic).

TERCERO

Contra la citada sentencia, BSCH, S.A. interpuso directamente ante la Sala sentenciadora Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en fecha 30 de octubre de 2002. Por providencia de 4 de noviembre de 2002, la Sala sentenciadora admitió el recurso y dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso, en fecha 23 de diciembre de 2002, la Sala sentenciadora elevó los autos a esta Sala, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 12 de Diciembre de 2006 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que, no debe olvidarse, fue dictada en resolución de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de un Juzgado, después de fijar el objeto del recurso y de narrar las vicisitudes procedimentales seguidas, desestima, uno por uno, todos los motivos de dicho recurso de apelación.

Contra dicha sentencia, de 22 de mayo de 2002, la representación procesal de BSCH, SA, interpuso Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, a los efectos de que se determine si es correcta la inclusión del Banco recurrente en el grupo 833 del Impuesto sobre Actividades Económicas -siendo equiparado a un promotor inmobiliario- efectuada por el Ayuntamiento recurrido y confirmada por la Sala Sentenciadora, considerando la recurrente que una entidad que vende inmuebles adjudicados, correspondientes a deudores que no atienden al pago de sus deudas con su sociedad matriz, según las tarifas del IAE y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no debería ser incluida en el epígrafe destinado a la promoción de edificaciones.

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, dictada en el recurso de apelación 24/2001, por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y la Sentencia de 30 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de apelación 37/2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

La parte recurrida formuló oposición al recurso, oponiendo la inadmisibilidad del mismo por haber sido interpuesto contra una sentencia dictada en un recurso de apelación y no en única instancia, oponiéndose asimismo sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

El presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debe ser inadmitido, pues lo cierto es que, ya que la sentencia recurrida, no fue dictada en única instancia, sino que emana o deriva de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 4 de diciembre de 2000, dictada en primera instancia, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Huelva, y las sentencia dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, no en única instancia, sino en segunda instancia o apelación, no son, por imperativo del artículo 96.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, susceptibles del especial y extraordinario Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ya que el mencionado precepto limita tal recurso, a las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia.

Todo lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 96.1 de la Ley .

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 en relación al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Arévalo Espejo en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia de 22 de mayo de 2002 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), en el recurso de apelación seguido ante la misma bajo el número 51/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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