STSJ Andalucía , 14 de Febrero de 2000
Ponente | FRANCISCO JOSE GUTIERREZ DEL MANZANO |
ECLI | ES:TSJAND:2000:2389 |
Número de Recurso | 1572/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Santiago Martinez Vares García
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano
Doña María Luisa Alejandre Durán
En la Ciudad de Sevilla, a catorce de febrero del año dos mil. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 1572/1996, interpuesto por FERROVIAL S.A. Y ABENGOA S.A. U.T.E., representadas por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendidas por Letrado, contra EL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA (GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO), representado y defendido por Letrado de su Asesoría Jurídica. La cuantía del recurso ha sido fijada por la parte actora en 847.183 pesetas. Es ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano.
El recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.
En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.
En la contestación a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del mismo.
Señalada fecha para la votación y Fallo el día 7 de febrero de 2000, efectivamente se deliberó, votó y falló.
Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Resolución, de 20 de marzo de 1996, de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación practicada en concepto de Tasas por la Licencia concedida para las obras de reforma y adaptación a Escuela Superior de Ingenieros del edificio de Plaza de América en la Isla de laCartuja por importe de 51.380.781 pts del que se deducía el depósito ya ingresado por valor de 30.329.178 pts con lo que quedaba una diferencia a ingresar de 21.051.603 pts.
El primero de los argumentos impugnatorios de la parte actora hace referencia a la pretendida infracción del artículo 24.1 de la L.H.L . en lo relativo al coste del servicio dado que el elevado importe de la liquidación practicada supera con creces el limite aludido, según se dice. Sin embargo, este argumento no puede ser compartido con la finalidad anulatoria pretendida. En efecto, el Tribunal Supremo ha manifestado de forma reiterada que es bien sabido que para dirimir la cuestión suscitada no se trata de comparar costes singulares y liquidaciones asimismo singulares, sino el conjunto del servicio y el rendimiento previsible de la Tasa en su globalidad de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 24.1 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales ). En el caso de autos, la previsión contenida en la Ordenanza de cobrar el tanto por ciento que se estipula del importe de la obra, calculando la cuota según uno de los tres sistemas admisibles a tenor del artículo 24.2 de aquella Ley la utilización de un determinado coeficiente, porcentaje o tarifa, nos lleva a concluir que dicha estimación no puede considerarse que desvirtúe el equilibrio citado coste- rendimiento, habida cuenta de que en el coste hay que computar los directos e indirectos y cuáles sean las previsiones sobre edificación. Con lo cual debemos desestimar el argumento impugnatorio examinado.
El segundo de los argumentos anulatorios de la parte actora hace referencia a la determinación de la base imponible. La Administración demandada defiende la legalidad del acto impugnado afirmando que se debe partir del presupuesto de contrata minorado por la baja e incrementado por el correspondiente porcentaje de gastos generales y beneficio industrial, por las razones que expone. Lo que motiva la fundada discrepancia de la actora.
La importante cuestión que se suscita es qué debamos entender por base imponible de la liquidación practicada en concepto de Tasas por prestación de servicios urbanísticos en razón a la licencia otorgada para las obras relatadas en en Fundamento Primero de esta Sentencia.
El artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales , dispone que los Ayuntamienteos podrán establecer y exigir tasas por prestación de servicios o realización de actividades de la competencia municipal, según las normas contenidas en la Sección 3ª del Capitulo Tercero del Titulo I de la presente Ley. En base a lo anterior, el artículo 8 de las ordenanzas Fiscales aplicables, según cita efectuada por la Administración demandada aceptada sin oposición de la actora, establece que la base imponible en el supuesto de las Tasas por licencias de obras estará constituida por el coste real y efectivo de las mismas. Se utiliza por tanto el mismo concepto que para la determinación de la base imponible del Impuesto de Instalaciones, Construcciones y obras.
El artículo 103.1 L.H.L . establece que la base imponible del I.C.I.O. está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra, pero no determina, a diferencia de lo que sucede en otras ocasiones en nuestro Ordenamiento Jurídico como por ejemplo en el art. 31 de la misma ley o en los arts. 67 y 68 del Reglamento General de Contratación del Estado , el importe concreto de las partidas que han de integrar ese coste. La Administración demandada acude al sentido gramatical de la palabra coste y entiende que coste real y efectivo de las obras no puede ser sino el conjunto de todos los desembolsos que para el dueño de aquéllas implique su realización. Sin embargo, aunque el criterio de interpretación gramatical del concepto expuesto tanto en el art. 103.1 L.H.L ., como en el artículo 8 de las Ordenanzas Fiscales mencionadas , podría ofrecer sustento a la tesis de la Administración Municipal, comprobamos que esta primera apariencia de razón se desvanece si profundizamos en la correcta hermenéutica de estos preceptos y lo conjugamos con lo dispuesto en el art. 104 L.H.L . que cuantifica la base imponible del I.C.I.O en función del proyecto presentado por los interesados, visado por el Colegio Oficial correspondiente; y ése presupuesto no es otro que el de ejecución material del proyecto.
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