STSJ Andalucía , 12 de Noviembre de 2001

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2001:15872
Número de Recurso1727/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Santiago Martínez Vares García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

En la Ciudad de Sevilla a Doce de Noviembre de 2.001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Montes representado por el Procurador Sr. López de Lemus y defendido por la Letrada Sra. Jiménez Schaw contra Decreto de 21 de Septiembre de 1999 de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de Diciembre de 1999 contra Decreto de 21 de Septiembre de 1999 de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía por el que se actualiza la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Consejería de Medio Ambiente.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que declare la ilegalidad del Decreto impugnado en cuanto a las plazas impugnadas y que se establezca la necesidad de que en la columna de titulación se recoja expresamente la de Ingeniero de Montes (o la de Ingeniero de Montes e Ingeniero Técnico Forestal si se trata de plazas abiertas a los grupos A y B) excluyendo otras titulaciones en su caso.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Se ha practicado prueba con el resultado que obra en autos. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.QUINTO.- Señalada fecha para votación y Fallo, tuvo lugar el día cinco de Noviembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de Diciembre de 1999 contra Decreto de 21 de Septiembre de 1999 de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía por el que se actualiza la relación de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, correspondiente a la Consejería de Medio Ambiente.

Opone la Administración la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Colegio demandante pues, aunque tiene encomendada la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados conforme al art. 5 de la Ley de Colegios profesionales, es lo cierto que quienes accedan a la condición de funcionarios públicos de la Junta de Andalucía no han de estar colegiados por lo que el Colegio, sostienen, no está legitimado.

Sin ignorar el fundamento de la excepción planteada ha de tomarse en consideración la realidad social de una profesión que, a diferencia de otras, encuentra en el ámbito de la función pública precisamente el mayor yacimiento de empleo para sus colegiados. No puede ignorarse esta realidad al resolver esta excepción. Al menos cuantitativamente hay que reconocer que el Colegio, al defender la competencia exclusiva de sus miembros, está defendiendo los intereses profesionales de la mayoría del colectivo profesional que representa.

Todo ello, sin olvidar la tendencia jurisprudencial favorable a un entendimiento restrictivo de estas causas de inadmisibilidad y su entronque con la cuestión de fondo.

Y así dice el TS (S. 30/3/1985) "Que en lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del Colegio oficial de ingenieros de montes al no impugnarse una disposición de carácter general con fundamento en el art. 28.1.b) de la Ley de esta jurisdicción, ha de reiterarse lo ya expuesto en la S 30 noviembre 1984 de esta Sala, en un recurso de apelación en el que intervenían las mismas partes que ahora, es decir, que la inclusión de los Colegios profesionales, como el de montes, en el precepto citado, no significa que se hallen legitimados únicamente para recurrir las disposiciones expresadas, circunscritas en el precepto, por otra parte, a las de la Administración central, y no a los actos administrativos, sino que a la facultad de impugnación de éstos, en que se aplica el ap a) del mismo número y artículo como a los demás administrados no comprendidos en el ap b), se añade la contenida en este último apartado, "debiéndose relacionar el interés directo exigido en el art. 28.1.a) de la Ley procesal con el art. 32 de la misma en el que se legitima como parte a los colegios oficiales, entre "otras entidades constituidas para velar por intereses profesionales y económicos determinados", para la "defensa de estos intereses o derechos", por lo que la legitimación controvertida existirá en cuanto afecte directamente el acto recurrido a dichos intereses, hallándose en este caso íntimamente ligada la comprobación de la realidad del interés directo con el examen del acto recurrido y de su impugnación, de tal modo, que como se ha apreciado en otras ocasiones por esta Sala, debe relegarse el enjuiciamiento de esta cuestión al del fondo del asunto", lo que lleva al rechazo del motivo de oposición examinado en su configuración procesal.

Siguiendo la doctrina expuesta parece más razonable, y con invocación expresa del artículo 24 de la Constitución, entrar a conocer el fondo del asunto y no admitir la causa de inadmisibilidad alegada.

SEGUNDO

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