STSJ Canarias 226/2002, 5 de Abril de 2002

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2002:1091
Número de Recurso1094/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución226/2002
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 226/02

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de abril del año dos mil dos.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dé

Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1094/1999, en el que

interviene como demandante DOÑA Trinidad , representada por

la Procuradora Doña Ana Teresa Kozlowski, asistida del Letrado Don Antonio Monroe Alfonso y

como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el

Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre Jefes de Servicio y de

Sección; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 15 de julio de 1.999, se determina el sistema y procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencia en las unidades de asistencia, especializada del Servicio Canario de Salud, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 16 de julio de 1.999.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la misma se declara no ajustada a derecho la Orden de 15 de julio de 1.999 de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias en cuanto: No es de aplicación dicha norma, como pretende la Administración demandada a los Jefes de Servicio y de Sección de las Unidades de Asistencia Especializada de las Instituciones Sanitarias del Servicio Canario de Salud que hubiesen obtenido su nombramiento por el sistema de selección y provisión establecido en la Orden de 5 de febrero de 1.985 del Ministerio de Sanidad y Consumo, al haber aquellos adquirido definitivamente el derecho, a efectos de su continuidad en la Jefatura que ocupan, a no ser evaluados para la continuidad en los mismos, por haberse superado en elcaso de la demandante el límite temporal fijado para que la Administración ejerciese su derecho a evaluarlos y que se fijaba en el primer y segundo cuatrienio desde la toma de posesión de la plaza. Declarar nulos los apartados Primero y Segundo del artículo 5 de la Orden de 15 de julio de 1.999 por no ser ajustados a derecho en cuanto infringen el principio de seguridad jurídica.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser la Resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo objetivado en la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de 15 de julio de 1.999, se determina el sistema y procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencia en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de Salud y, cuya nulidad postula la representación procesal de la recurrente, por las consideraciones siguientes: I.- Mi representada viene prestando su servicios como Facultativo Especialista de Area, por cuenta y orden del Servicio Canario de la Salud, órgano Autónomo único e integrador que gestiona todos los recursos, centros y servicios sanitarios públicos en Canarias que fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias, tal como se recogió en el Real Decreto 446/1.994, de 11 de Marzo, por el que se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. II.- Mi representada viene desempeñando la plaza de Jefe de Sección Unidad de Oncología. Radioterápica del desaparecido Hospital Ntra. Sra. del Pino y en la actualidad del Hospital de Gran Canaria, Doctor Casimiro , desde el 26 de marzo de 1.987, como consecuencia del Concurso de Méritos convocado para proveer puestos de Jefes de Servicio y Jefes de Sección, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de julio de

1.986 y Resolución de fecha 6 de febrero de 1.987, insertada en el BOE. de 27 de febrero de 1.987 por la que se resuelve la misma. III.- Que la Convocatoria de dicho Concurso de méritos se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Orden de 5 de Febrero de 1.985, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se regula el sistema de promoción a los puestos de Jefe de Servicio y de Sección de los Servicios Jerarquizado de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (BOE. n° 31, 6 de febrero de 1.985. Corrección de errores BOE. n° 77 de 30 de marzo de 985 y BOE. n° 117, de 17 de mayo de

1.985.), para su provisión mediante concurso, IV.- El 16 de julio de 1.999 se pública en el Boletín Oficial de Canarias la Orden de 15 de julio de 1.999, de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se determina el sistema y procedimiento de evaluación de los Jefes de Servicio y Sección de carácter asistencia en las unidades de asistencia especializada del Servicio Canario de Salud. Contra dicha Orden se anuncia por esta parte, en tiempo y forma, Recurso contencioso administrativo por entender que dicho norma no es ajustada a derecho en cuanto establece un sistema de evaluación cada cuatro años, para la continuidad en sus puestos, de los Jefes de Sección y de Servicio de carácter asistencial en las unidades de asistencia Especializada del Servicio Canario de Salud, que obtuvieron dichas plazas a través del sistema de selección o provisión que viene recogido en la Orden de 5 de febrero de 1.985, de lo que se deduce que mi representada está sometida a ser evaluado de forma cuatrienal, cuando consideramos que dicha Orden no se ajusta a derecho por violación de un derecho adquirido que tiene mi representado y que se consolido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Orden como expondremos en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencias dictadas en los recursos contenciosos administrativos n° 1191/1999 y 1211/1999, de fecha 7 de diciembre del año dos mil y en el recurso n° 1192/1999, de fecha 5 de enero del año 2001; recurridas en casación en basa a los Fundamentos Jurídicos siguientes: PRIMERO.-Una vez concretados los antecedente fácticos del presente litigio es menester adelantar que el presente recurso debe prosperar por la sencilla razón de que el procedimiento de evaluación impugnado constituye una manifiesta violación de derechos adquiridos por el actor, encontrándose precisamente en la doctrina de los derechos adquiridos uno de los límites, y quizás el más importante, a las potestades absolutas de innovación del ordenamiento jurídico, que tienen como fundamentos convergentes los principios de seguridad jurídica y justicia, ambos inherentes a un auténtico Estado de Derecho, y, por ello, recogidos en los artículos 1 y 9 de la Constitución Española y el derecho patrimonial izado por el actor que ha sido eliminado por la Orden recurrida es, concretamente, el derecho a no ser evaluado transcurridos 8 añosdesde la fecha en que tomó posesión de su puesto de trabajo de Jefe de Sección (lo que tuvo lugar en 1987); derecho subjetivo reconocido en el artículo 9 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985, por la que se regula el sistema de promoción a los puestos de Jefe de Servicio y de Sección de los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Socia a cuyo amparo y a través de un concurso nacional de méritos fue nombrado el actor para desempeñar la Jefatura de Sección que actualmente ostenta. SEGUNDO.- Por otra parte, debemos agregar a lo anterior que el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, que a juicio de la representación de la demandada proporciona cobertura legal a la Orden impugnada, no contiene precepto alguno que imponga a los Jefes de Servicio y de Sección ,§ nombrados de conformidad con la Orden de 1985, la obligación de someterse a evaluación alguna, a diferencia, por ejemplo, del Real Decreto de 25 de enero de 1991, ya derogado, que si incluía -con dudoso respeto al principio de irretroactividad reglamentaria- tal previsión. Y siendo de esta simpleza el objeto de nuestro enjuiciamiento, no hace falta acudir a superfluos razonamientos para estimar el recurso examinado. No obstante, hemos de dejar expresa constancia de la improcedencia de enjuiciar la pretensión de nulidad del artículo quinto de la Orden impugnada, pues al margen de que pueda resultar sencillamente surrealista el hecho de que sea el Gerente el que resuelva, por sí y ante sí, el procedimiento de evaluación, sin vinculación alguna a la propuesta de la Comisión de Evaluación, la realidad es que esta cuestión no afectará...

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