STSJ Canarias 421/2001, 2 de Marzo de 2001

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2001:908
Número de Recurso985/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución421/2001
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia número 421/2.001

Iltmos Sres

D.

Presidente doña Cristina Páez Martínez Virel

Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón

D. Manuel Lopez Miguel Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de marzo de dos mil uno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso n° 985/97. en el que son partes recurrentes D. Javier . Dª. Irene ,

D. Jose Francisco , Dª. María Esther , D. Abelardo , D. Fidel , D. Romeo . D. Juan María , D. Ignacio , D. Jose Luis , D. Ángel Daniel , D. Federico , Dª María Milagros , Dª. Gloria , D. María Inés , D. Simón , D. Pedro Enrique , D. Fernando , D. Luz , D. Sebastián , D. Juan Enrique . D. Everardo , D. Rodrigo , D. Juan Pedro . D. Evaristo , D. Rosendo , D. Pedro Antonio . D. Gerardo , D. Jose Manuel , Dª Esther , Dª Marí Trini

, D. Augusto , D. Julián , D. Luis Manuel . D. Claudio , D. Narciso . D. Juan Ramón , D. Gabriel , D. Jose Miguel D. Benedicto representados por el Procurador Sr. Perez Aleman asistidos por el Letrado Sr. Rivero Afonso y como demandado el Ayuntamiento de Agüimes, asistido por el Sr. Letrado Berna Marquez, versando sobre tarifa industrial aplicada al consumo de aguas de viviendas, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aguimes dictó resolución de 21 de enero desestimando recurso de reposición contra la aplicación de la tarifa industrial al consumo de aguas de las viviendas sitas en Arinaga.

SEGUNDO

Remitido el Expediente administrativo a que se refieren las Resoluciones impugnadas, el actor dedujo la demanda, que fue contestada por la Administración demandada compareciente, emitiendo finalmente la Administración demandada escrito de conclusiones en el que se ratificó en la tesis contenida en la contestación a la demanda.

TERCERO

Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripcioneslegales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y Fallo el día 2/3/01, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este procedimiento los actos de aplicación de la tarifa industrial al consueno de agua de viviendas sitas en Arinaga, T.M. de Agüimes, en los meses de mayo y junio de 1996, derivados de la modificación del Reglamento del Servicio domiciliario de abasto de agua, aprobada por el Ayuntamiento de Aguimes en sesión de 18 de marzo de 1996, en virtud de lo dispuesto en el articulo 39 de la L.J.C.A.

En síntesis, exponen los recurrentes que la modificación del Reglamento esta viciada de nulidad, formalmente: por omisión del trámite de informe de la Comisión Territorial de precios y el acuerdo del órgano competente de la Comunidad Autónoma. En cuanto al fondo, la redacción del artículo 13 del Reglamento del servicio establece un criterio de discriminación carente de fundamento en cuanto al consumo o servicio prestado a viviendas destinadas a segunda residencia cuyos titulares no figuren empadronados en el municipio que equipara al consumo de uso industrial.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de los argumentos de la recurrentes es forzoso analizar en primer lugar los motivos procedimentales, esto es, la legalidad de la modificación del reglamento del servicio domiciliario de aguas aprobado en marzo de 1996.

La actora sostiene que de conformidad con el artículo 86 de la LBRL para las actividades reservadas a favor de las entidades locales en régimen de monopolio se requiere además del acuerdo de la corporación titular del servicio, la aprobación del expediente y, por ende de las tarifas o precios por la Comunidad Autónoma. Expone que el Decreto 2226/77 de 27 de agosto exige que las tarifa de aguas una vez aprobadas por la Corporación sean remitidas a la Comisión territorial de precios para informe y su posterior aprobación por el Consejero de industria y comercio. (Competencias transferidas por R.D. 3173/1983, e instrumentadas por la Comunidad en los Decretos 78/1984, 147/91, 251/91 y la Orden de 23 de diciembre de 1987.)

El Consistorio mantiene la tesis de que no es preceptiva la autorización de la Comisión Territorial de precios cuando la prestación del servicio es realizada directamente por el Ayuntamiento.

TERCERO

El artículo 86 de la Ley de Bases de Régimen local 7/1985 de dos de abril establece que actividades o servicios esenciales como el abastecimiento y depuración de aguas se reservan a favor de las entidades locales; si bien la efectiva ejecución de esta actividad en régimen de monopolio requiere .. la aprobación por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.

Este artículo se refiere, lo mismo que el artículo 97 TRRL a la posibilidad de las entidades locales de ejercer la iniciativa pública en la actividad económica, y a la decisión de realizar esa actividad, bien en régimen de libre competencia, bien en el de monopolio. Por lo que la aprobación que en este último caso se requiere del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma se refiere al acuerdo de actuar en régimen de monopolio pero no a los posteriores actos a que el ejercicio de la actividad de lugar, porque la actividad sigue siendo municipal y la prestación en régimen de monopolio no la transforma en una actividad tutelada por la Comunidad Autónoma.

El servicio de abastecimiento de agua potable del Ayuntamiento de Aguimes, que analizamos, es un servicio municipal que se explota por cuenta del Ayuntamiento. ( artículo 2 de la Ordenanza P.P. 12. Suministro municipal de agua potable a domicilio de 30 de octubre de 1995). Lo que se trata de resolver en el presente litigio es si el Ayuntamiento necesita la autorización de la Comunidad Autónoma para modificar las tarifas

El Tribunal Supremo en la Sentencia de dos de julio de 1999, resuelve una cuestión similar a la planteada por las partes, en la que síntesis, expone que es necesario distinguir, los supuestos en los que el Ayuntamiento gestiona el servicio indirectamente a través de un concesionario-precio privado-; de aquellos en lo que hace de forma directa-tasa-. En los primeros la modificación del precio exige un expediente, en el que ha de recabarse la autorización de la Comunidad Autónoma. En los segundos, no es necesaria la autorización, porque las tasas no están sujetas a la tutela fiscal de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta pueda impugnar en la vía contencioso administrativa los acuerdos dentro de plazo.La Sentencia citada establece la necesidad de "distinguir según que la Tarifa de Suministro de Agua potable corresponda a la prestación del servicio por un concesionario, o según se preste directamente por el Ayuntamiento. En el primer caso, nos hallamos ante un precio privado, pues ésta es la relación entre el concesionario y los consumidores, y en este supuesto la potestad tarifaría le corresponde al Ayuntamiento, ente concedente, según lo dispuesto en los artículos 148 a 155 del Reglamento de Servicios Locales de 17 de junio de 1955, de modo que para la modificación de las Tarifas se instruye un expediente, que se inicia con la propuesta del concesionario, y después de los informes precisos, el Ayuntamiento elabora la correspondiente propuesta que eleva al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma (Consejería de Industria y Comercio- Dirección General de Comercio y Consumo, y Comisión Territorial de Precios de Santa Cruz de Tenerife), para su autorización. En el segundo caso, al prestar el propio Ayuntamiento directamente el servicio de suministro de agua potable, las Tarifas tienen...

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