STSJ Navarra 1921/2000, 1 de Diciembre de 2000

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2000:2311
Número de Recurso1375/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1921/2000
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona, a uno de diciembre de dos mil.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.375/97, promovido contra la resolución dictada por el Gobierno de Navarra, de fecha 26 de marzo de 1977, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1.991, expediente nº 53/95, siendo en ello partes: como recurrente GESTORA NAVARRA DE INVERSIONES, S.A. representada por el Procurador Sr. Del Olmo y dirigida por el Letrado Sr. Yudego; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 1997, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Gobierno de Navarra, de fecha 26 de marzo de 1977, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1.991, expediente nº 53/95.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2.000 a las 11,00 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: durante el ejercicio de 1991, y mediante pólizas intervenidas, se formalizó la cesión temporal de usufructo de diversos cupones de obligaciones de las sociedades HIDROLA, SEVILLANA Y AUCALSA, por un valor nominal de los títulos de 144.477.125 pesetas, a nombre de la empresa GESTORA NAVARRA DE INVERSIONES, S.A., hoyrecurrente. Copias de tales pólizas y un cuadro resumen de tales operaciones constan a los folios 2.7 a 2.17 del documento nº 2 del expediente administrativo del presente recurso.

Dichas operaciones, sin embargo, y a pesar de los valores nominales que figuran se formalizaron con valores reales o efectivos superiores tal y como se deduce de las pólizas en concreto, por un valor de

17.027.632 pesetas.

Por su parte, la empresa recurrente se dedujo en su declaración tributaria correspondiente al ejercicio económico de 1991 del Impuesto sobre Sociedades la cantidad de 3.300.784 pesetas.

La cuantía deducida resulta de aplicar al importe de las operaciones referidas señalados en el hecho anterior, el tipo del 22,8% (descontando del 24% el 1,2% correspondiente a la retención efectivamente practicada por dicho porcentaje, en este caso de 173.725 pesetas.

Las correspondientes operaciones bancarias necesarias para la financiación de la operación aparecen recogidas a los folios núms. 2.18 a 2.27 del documento nº 2 del expediente.

Es decir, la entidad vendedora o cedente (financiera), percibe en su valor de enajenación un valor superior al real.

Por su parte, el sujeto pasivo (la empresa hoy recurrente) adquiere al practicarse la

deducción un valor que compensa la diferencia entre lo que paga a la entidad financiera y lo que recibe al devengo del cupón. El valor de enajenación consiste en el importe de la supuesta deducción que se practicaría en cuota.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y liquidaciones practicadas por la sección del Impuesto sobre sociedades, y se declaren ajustadas a derecho las deducciones en la cuota del Impuesto de Sociedades de los períodos aludidos, correspondientes a los rendimientos de obligaciones bonificadas con retención atribuible del 24% y, SUBSIDIARIAMENTE, que se declare la caducidad del procedimiento administrativo; y en todo caso, se CONDENE a la Administración demandada, a la indemnización de los daños causados consistentes en el coste de los avales necesarios para obtener la suspensión de los actos administrativos objeto de recurso, basándose para ello en la caducidad del expediente; incorrecta calificación por la Administración de las cantidades percibidas, derecho de la parte actora al cobro del cupón e integrar tales rendimientos en su patrimonio a declarar tales ingresos y a practicar la deducción fiscal correspondiente.

TERCERO

En primer lugar y por razón de sistemática sobre la caducidad del expediente.

La parte actora basa tal caducidad en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 43-4º efectivamente establece tal efecto, a los expedientes cuando transcurren los plazos allí señalados para dictar Resolución. Tal interpretación es más que dudosa a la vista de lo dispuesto en la disposición adicional 5ª de la citada Ley 30/1992 al declarar en su párrafo 1º que los procedimientos administrativos en materia tributaria en vía de gestión, liquidación, comprobación, etc., se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la citada ley 30/1992.

Pero en lo que no parece ya haber duda es en materia de revisión de actos administrativos; estos, según el párrafo 2º de dicha disposición adicional 5ª, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria. Dentro de la Comunidad Foral Navarra la normativa a tener en cuenta es el acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio 1981, por el que se crea el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria y se aprueba su Reglamento, así como en el previo acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981, cuyo capítulo III establece el procedimiento tributario. A la vista del artículo 40 del mismo en su letra E), es claro que el Organo debe

resolver en el plazo de un año y si no lo hace se entiende desestimado por silencio, a efectos de interponer el recurso procedente que no es otro que el Contencioso-Administrativo, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad procedente. Criterio similar al establecido para los Tribunales Económicos Administrativos cuyo Reglamento aprobado por Real Decreto 391/1996 establece un efecto semejante.

En el caso de que pasado un año se dicte la Resolución es válida y produce sus efectos desde lanotificación.

En su consecuencia procede desestimar la petición de declaración de caducidad del expediente.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto objeto de la litis debe señalarse en primer lugar que el origen de la bonificación discutida se encuentra en el Decreto-Ley de 19 de Octubre de 1961 cuyo artículo Primero establecía la Facultad del Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo del 95% en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de empréstitos que emitan empresas españolas... cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de la economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación. Posteriormente el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital de 1967

recogió en su artículo 31 la citada bonificación . La reforma fiscal de 1978 supuso la supresión tanto en territorio común como en Navarra, del Impuesto sobre las Rentas del Capital así como una nueva regulación del impuesto de Sociedades. En la actualidad la D. Transitoria Segunda del Decreto Foral Legislativo 153/1986 de 13 de Junio por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones del Impuesto de Sociedades establece que "las Disposiciones Transitorias contenidas en las Normas del Impuesto sobre Sociedades, de 28 de diciembre de 1978, mantendrán su vigencia en sus propios términos en tanto puedan surtir efectos.". Entre la citadas Disposiciones se encuentra, en lo que aquí interesa, la D. Transitoria 3ª cuyo apartado 2 establecía:

"Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto sobre las rentas del capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo.

Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo

máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las Bonificaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 28 de estas Normas. El sujeto pasivo preceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiese retenido de no existir la bonificación. No obstante, las sociedades de Seguros, de Ahorros, y Entidades de Crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida."

Por lo señalado el beneficio fiscal referido se mantienen en régimen transitorio si bien se suprime para las entidades financieras, que no para otros sujetos pasivos, la señalada bonificación. De ello resulta que aquellas deben integrar los intereses devengados en su base imponible pero no así el resto de sujetos pasivos que pueden deducir...

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