STSJ Navarra 1087/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
Número de Recurso280/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1087/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1087/2003

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

Pamplona/Iruña a veintitrés de octubre de dos mil tres. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000280/2002, promovido contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, en expte. 69/00 de la expropiación de la finca NUM000 en el "Proyecto de Construcción de la Variante de Estella" y que fijó el justiprecio de la finca en 5.791.796 ptas., equivalente a

34.809,40 euros., siendo en ello partes: como recurrentes D. Felipe y Víctor , representados por la Procuradora Dª

Carmen Hualde Escujuri yI dirigido por el Letrado D..Enrique Goicoechea Chavarri y como demandado JURADO DE EXPROPIACION DE NAVARRA , representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 20-3-2002 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por el recurrente fue contestada por la Administración Foral de Navarra.

TERCERO

Practicadas las pruebas documental -una parte- y pericial propuestas por la actora y presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 14-10-2003.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jurado de Expropiación ha estimado en 400 pts./m2 el valor del suelo no urbanizable expropiado al recurrente, de acuerdo con las informaciones recabadas acerca de los valores de suelos de idénticas o análogas características (fundamento 4º in fine de la resolución recurrida).

Ni se señala la fuente de esas informaciones ni se describen con referencia a su situación, tamaño y naturaleza las fincas que se consideran de análogas características a la expropiada, lo que impide discutir la idoneidad de la comparación, esto es, su adecuación a los parámetros establecidos por el artículo 26-1 de la Ley 6/1998 sobre régimen del suelo y valoraciones.

Como hemos dicho en la sentencia de 28-6-2002 (recurso 576/00) la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado no pueden extenderse a datos fácticos que no constan en la resolución y que en casos como el presente son esenciales para la determinación del justiprecio por el método de comparación.

Lo que ha señalado la jurisprudencia como principio de unidad de doctrina a propósito de la presunción de legalidad de las resoluciones del Jurado es que estas han de contener una motivación suficiente sobre el valor real del bien expropiado ( STS 3ª, 17 de octubre 2001).

Por consiguiente, el recurrente no tiene que desvirtuar en este proceso aquella presunción, aunque si probar que el justiprecio que tiene derecho a cobrar en los distintos conceptos señalados en su hoja de aprecio, es superior al fijado por el Jurado de Expropiación.

SEGUNDO

En su hoja de aprecio el recurrente fijó en 1973 Pts/ m2 el precio de su finca (folio 22 y siguientes).

A esa estimación se llega promediando el precio de venta actualizado, de tres fincas de parecidas características, según escrituras de compraventa aportadas (folio 40 y siguientes del expediente) y el valor del mercado (3000 ptas/ m2 ) referido a fincas lindantes con las otras, que no aparece justificado.

Con la demanda se ha presentado un informe de A.P.I. según el cual el valor de mercado de terrenos rústicos situados en el mismo lugar es como mínimo de 3000 ptas / m2 (documento 7).

Ese informe lleva fecha de 19-2-2002.

El informe emitido en trámite de prueba también por un A.P.I. fija en 2.127 ptas/ m2 el valor de mercado de la finca expropiada al recurrente.

Además de que el valor del bien expropiado debe referirse a la fecha en que se inició el expediente para la fijación del justiprecio (artículo 36-1 L.E.F.) en las dos tasaciones a que acabamos de aludir, no aparece justificado el precio señalado con referencia a transacciones conocidas de fincas análogas.

Por no concurrir el requisito de analogía tampoco pueden tomarse como referenciales los justiprecios asignados a fincas expropiadas en otros lugares como la Autovía de la Barranca y el desdoblamiento de la Ronda Norte en Pamplona; y menos el valor catastral de la finca expropiada dado que una parte de la misma estaba calificada como suelo urbano.

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