STSJ Navarra 103/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2003:127
Número de Recurso179/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución103/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona, a treinta y uno de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 179/01, promovido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 18 de octubre de 2.000, dictado en el expediente de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra en relación al Proyecto "AREA DE CESIÓN DE EQUIPAMIENTO POLIVALENTE DEL AREA INDUSTRIAL DE ARAZURI-ORCOYEN", siendo en ello partes: como recurrente Dª Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. Arbizu, y dirigida por el Letrado Sr. Ibáñez Olcoz; como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado, y como codemandada "NAVARRA DE SUELO INDUSTRIAL, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, y dirigida por el Letrado Sr. Nagore.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-02-2001, la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra la resolución ya expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2003 a las 11,00 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22 de diciembre de 1997, se aprobó parcialmente el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Area Industrial Arazuri-Orcoyen.Por Orden Foral 240/1998, de 17 de septiembre, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se aprobó definitivamente el sistema de actuación, el proyecto de delimitación del ámbito de expropiación y las relaciones de titulares, bienes y derechos afectados por la expropiación.

No estando las partes de acuerdo con el justiprecio ofrecido por las fincas expropiadas se remitió al Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra quien en acuerdo de 18-X-2000 fijó el justiprecio en 950 ptas/m2 más premio de afección e intereses legales.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se fije el justiprecio en

4.500 ptas/m2 lo que supone 37.732.500 ptas más el 5% de premio de afección y el interés legal desde la ocupación, basándose para ello en que el suelo es urbanizable y es de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/1998.

TERCERO

Como cuestión capital de este procedimiento ha de analizarse la calificación del suelo al momento en que se procede a la ejecución del proyecto que da origen a la fijación del justiprecio recurrida. Pues bien, no existe duda alguna que al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, los terrenos tienen la calificación de suelo urbanizable programado, por ser esta la concreta calificación que le atribuye el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal objeto de ejecución precisamente por el sistema de expropiación, en que recayeron los acuerdos sobre justiprecio recurridos. Así tales bienes

estaban clasificados concretamente como terrenos urbanizables programados de uso industrial.

Siendo esto así se encuentra fuera de todo lugar el pretender afirmar que nos encontramos ante unos terrenos de naturaleza rústica, ya que para ello habría que desconocer la concreta calificación que a los mismos le atribuye el plan objeto de ejecución. Es del todo punto elemental, que la concreta clasificación y calificación urbanística de los predios es una consecuencia, una atribución del Plan urbanístico, que es el que delimita el concreto contenido del derecho de propiedad, y al hacerlo delimita las facultades susceptibles de apropiación por su titular con un evidente y concreto contenido económico, lo que está en función del tipo de suelo y del grado del cumplimiento de los concretos deberes urbanísticos que pesan sobre los titulares de los bienes. En el presente caso se trata precisamente de la ejecución del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, ejecución que se realiza por el sistema de expropiación forzosa. Por lo tanto huelga todo tipo de comentario a mayores, al ejecutar el Plan ha de estarse a la concreta clasificación del suelo realizada por dicho Plan, y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 7 de Junio de 2006
    • España
    • 7 Junio 2006
    ...de Navarra del Suelo Industrial, S.A. y por el Gobierno de Navarra contra sentencia de fecha 31 de Enero de 2.003 dictada en el recurso 179/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Siendo parte recurrida la representación procesal de ANT......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR