STSJ Navarra 550/2002, 6 de Junio de 2002

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
Número de Recurso788/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución550/2002
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a seis de Junio de dos mil dos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 788/99 y 240/00, promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Recursos y Régimen Disciplinario del Consejo General de la Abogacía de 22 de Julio de 1.999, por el que se estimaba parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona de fecha 20 de Julio de 1998, imponiendo al recurrente la sanción de siete días de suspensión para el ejercicio de la Abogacía, y contra el acuerdo de la Comisión de Recursos y Régimen Disciplinario del Consejo General de la Abogacía, de fecha 24 de Febrero del 2.000, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona de fecha 1 de Enero de 1999, que imponía sanción de suspensión por tres meses al recurrente, para el ejercicio de la Abogacía por una presunta falta de respeto a la instructora del expediente disciplinario num. 6/98, siendo en ello partes: como recurrente el Letrado D. Benjamín , representado por el Procurador Sr. Irigaray; y como demandado el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA representado por el Procurador Sr. Del Olmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General de la Abogacía se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 29 de Mayo del 2.002.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las cuestiones que se discuten en este pleito y las dos versan sobre respectivas sanciones que han impuesto a la parte actora como Abogado en el ejercicio de su profesión, el cual ejerce su propia defensa.

La primera hace referencia a "pacto de cuota litis", y la segunda por falta de respeto a los componentes de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO

Yendo a la primera de ellas es de hacer notar que el Colegio de Abogados de Pamplona impuso al recurrente, y a instancia de la Abogada Instructora, sanción de un mes de suspensión de funciones por entender que el abogado hoy actor hacía incurrido en el prescrito "pacto de cuota litis", hecho que se decía acreditado por la hoja de encargo de trabajos profesionales obrante al folio 13 del expediente administrativo, y tras la denuncia planteada frente a él por su propio cliente. Sin embargo el Consejo General de la Abogacía estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto y se bajó la sanción a un total de siete días de suspensión, lo que no implica que aceptara la tesis del actor. En dicha hoja de encargo se contiene en su párrafo cuarto y quinto el siguiente tenor literal:

"Los honorarios profesionales que el Letrado devengue, y que se convienen

particularmente en esta hoja de encargo, dada la complejidad y dificultad de este tipo de pleitos, serán percibidos por el Letrado, UNICAMENTE si se obtiene el resultado positivo que se pretende; y con el límite que se establece en el párrafo siguiente, y serán hechos efectivos en el mismo acto en que se perciba el importe de la indemnización que se fije en la Sentencia que se dicte.

En ningún caso, sumados todos los conceptos por los que el Letrado minute, incluidos recursos de todas clases que se interpusieren y todo tipo de contingencias y vicisitudes que pudieren surgir en el desarrollo de las actuaciones, el importe de los honorarios profesionales del mismo, no podrán sobrepasar el 25% (veinticinco por ciento) de la suma total indemnizatoria que se obtenga."

Nos dice el actor que ese pacto de cuota litis, otrora proscrito, hoy día es admitido según el cambio de la normativa habida en el ramo. De así ser, y encontrándonos en el ámbito del Derecho Sancionador, aplicaríamos la Ley más benigna y dejaríamos sin efecto la sanción impuesta por este concepto. En apoyo de su tesis, el Letrado sancionado nos aporta un Noticiario de una revista en el que se viene a decir que los abogados catalanes han decidido "suprimir la prohibición de cobrar un porcentaje del resultado que consiga para sus clientes en los pleitos". Pues bien, dos observaciones:

  1. Lo que hagan los Abogados catalanes, si fuera en...

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