STSJ Navarra 212/2001, 5 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
Número de Recurso1446/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución212/2001
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

S.R.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS,

D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona a Cinco de Febrero de Dos Mil Uno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº1446/97 interpuesto contra el Acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria de fecha 26 de Marzo de 1997 adoptado en el expediente nº 167/95 ratificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 19 de Mayo de 1997 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1991, en los que han sido partes como demandante la entidad INDUSTRIAS FECOR S.A representada por el Procurador Sr. Echauri y defendida por el Abogado Sr. Las Navas, y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte

demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó en Sala general, como obra en autos, teniendo lugar el día 1-2-2001.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria de fecha 26 de Marzo de 1997 adoptado en el expediente nº 167/95 ratificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 19 de Mayo de 1997 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1991.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución impugnada es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos:

  1. -En fechas comprendidas entre el 30 de Mayo y el 1 de Agosto de 1991, como consta en el expediente administrativo, el hoy actor, mediante pólizas intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa, adquirieron el usufructo temporal de obligaciones bonificadas ( en concreto de las diversas entidades: Iberpistas, Banco Hipotecario, Ayuntamiento de Barcelona, INI, Electra Viesgo Hidrola, Union FENOSA y FECSA). Tales negocios jurídicos se verificaron el mismo día del vencimiento del cupón o en escasas fechas anteriores.

  2. -Estas operaciones supusieron un rendimiento bruto, deduciéndose los actores en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 1991 la cantidad de 20.352.662 ptas, que representa el 24% de

86.996.962 ptas, importe de los cupones de las obligaciones bonificadas cuyo usufructo temporal adquirió el actor a la Caja de Ahorros de Navarra una vez descontadas las retenciones efectivamente practicadas ( 526.609 ptas). 3.-Con fecha 30-9-1994 la Inspección Tributaria de la Hacienda Foral de Navarra levantó acta de Inspección que entendió no procedente la deducción practicada por el sujeto pasivo del impuesto (

20.352.662 ptas).

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto objeto de la litis debe señalarse en primer lugar que el origen de la bonificación discutida se encuentra en el Decreto-Ley de 19 de Octubre de 1961 cuyo artículo Primero establecía la Facultad del Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo del 95% en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de empréstitos que emitan empresas españolas... cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de la economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación. Posteriormente el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital de 1967 recogió en su artículo 31 la citada bonificación . La reforma fiscal de 1978 supuso la supresión tanto en territorio común como en Navarra, del Impuesto sobre las Rentas del Capital así como una nueva regulación del impuesto de Sociedades. En la actualidad la D. Transitoria Segunda del Decreto Foral Legislativo 153/1986 de 13 de Junio por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones del Impuesto de Sociedades establece que "las Disposiciones Transitorias contenidas en las Normas del Impuesto sobre Sociedades, de 28 de diciembre de 1978, mantendrán su vigencia en sus propios términos en tanto puedan surtir efectos.". Entre la citadas Disposiciones se encuentra, en lo que aquí interesa, la D. Transitoria 3ª cuyo apartado 2 establecía:

"Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto sobre las rentas del capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo.

Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo Impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las Bonificaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 28 de estas Normas. El sujeto pasivo preceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiese retenido de no existir la bonificación. No obstante, las sociedades de Seguros, de Ahorros, y Entidades de Crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida."

Por lo señalado el beneficio fiscal referido se mantienen en régimen transitorio si bien se suprime para las entidades financieras, que no para otros sujetos pasivos, la señalada bonificación. De ello resulta que aquellas deben integrar los intereses devengados en su base imponible pero no así el resto de sujetos pasivos que pueden deducir en su cuota la cantidad que se les hubiere retenido de no mediar bonificación ( en el presente caso un 24%).

CUARTO

En el caso de autos la deducción practicada en la cuota por el hoy actor es consecuencia de la adquisición por el actor (sujeto pasivo), mediante póliza intervenida, del usufructo temporal de obligaciones bonificadas ( conforme a los hechos probados). Es por ello que la Sala debe hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la LJCA de 1956, de contenido análogo al 4 de la LJCA de 1998 que establece que la competencia de la jurisdicción Contencioso- Administrativo se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo y que estén directamente relacionadas con un recurso Contencioso-Administrativo, salvo las de carácter penal, si bien la decisión que en esta Sentencia se pronuncie no producirá efectos fuera de este proceso y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

Y ello en razón de que se debe partir en la resolución de fondo del objeto de la litis, con base en los hechos probados en estos autos, de la adecuación a Derecho de los contratos en cuya virtud se adquirió por el actor el usufructo temporal de obligaciones bonificadas objeto de controversia.

  1. - Los elementos esenciales de todo contrato son, conforme al artículo 1261 C.civil, el consentimiento, el objeto y la causa.

    Consta en el presente caso ( en los citados negocios jurídicos realizados) la existencia de consentimiento así como de objeto ( usufructo de obligaciones bonificadas).

  2. -En cuanto a la causa es preciso resaltar :

    a.-El artículo 1274 Ccivil hace una descripción de la causa- ya que no puede calificarse como definición- y la especifica para cada clase de contrato al señalar que se entiende por causa en los contratos onerosos, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte.

    b.-Conforme a los artículos 1275 y 1276 del Civil son tres los requisitos exigidos: existencia, veracidad y licitud. En el presente caso es evidente, conforme a los hechos probados, la existencia de causa. Ahora bien debe...

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