STSJ Navarra 1117/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2005:1361
Número de Recurso642/2005
Número de Resolución1117/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1117 / 2005

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Trece de Diciembre de Dos Mil Cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 638/2005 y acumulados 639/2005, 640/2005 , 641/2005 y 642/2005 interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 28-11-2005 de inadmitir a trámite por incompetencia de dicha Delegación las comunicaciones para celebrar los respectivos Olentzeros solicitados los días 23 y 24 de Diciembre de 2005 , en los que han sido partes como demandantes D. Matías , D. Eduardo , D. Juan Ignacio , D. Rodrigo y D. Felipe representados por el Procurador Sr. Beltrán y defendidos por la Abogado Sra. Larrarte, y como demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, actuando el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad vigente y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 12 de Junio de 2.002, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la referida resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 28-11-2005.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por interpuesto y recibido el expediente administrativo en los términos que obran en autos.

TERCERO

Las partes demandantes solicitaron la acumulación de los referidos recursos contenciosos. Tras los oportunos trámites legales se acordó la acumulación por Auto de fecha 7-12-2005 convocándose a la parte actora, Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal para la vista oral legalmente prevista el día 13-12-2005.

CUARTO

En el día y hora señalados se celebró la vista compareciendo por las partes, quienes hicieron las alegaciones correspondientes según consta en el acta levantada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 28-11-2005 de inadmitir a trámite por incompetencia de dicha Delegación las comunicaciones para celebrar los respectivos Olentzeros solicitados los días 23 y 24 de Diciembre de 2005.

SEGUNDO

Procede, desde el punto de vista estrictamente procedimental y sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto al fondo del asunto, declarar la idoneidad del procedimiento especial de protección del derecho fundamental de reunión para conocer de la impugnación de la Resolución reseñada, aunque por su contenido --declara la incompetencia de dicha Delegación para resolver la solicitud de ejercicio del derecho de manifestación en razón de su consideración de espectáculo público actividad recreativa sometida a otra normativa y competencia-pueda desbordar el marco estricto del artículo 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , que en sus apartados 1 y 3 delimita con precisión el objeto de este proceso a aquellas resoluciones gubernativas que prohíban o procedan a modificar la propuesta de ejercicio del derecho de reunión conforme a la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, que no sean aceptadas por sus promotores, y ordena el contenido del Fallo jurisdiccional a mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.

El recurso contencioso-administrativo se caracteriza como un proceso destinado no tan solo a examinar la adecuación a la legalidad de la actuación administrativa, como un juicio al acto, sino fundamentalmente, según expresa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 136/1995, de 25 de septiembre , reforzando su dimensión subjetiva, como una vía jurisdiccional apta para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los ciudadanos que exige que los órganos jurisdiccionales interpreten las normas procesales que condicionan el acceso al proceso, y, en su caso, al procedimiento, del modo más favorable a la eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución lo que impone que esta Sala de Justicia deba pronunciarse sobre el fondo del proceso al pretender las partes demandantes en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que se reconozca y acuerde haber lugar al ejercicio libre del derecho fundamental de reunión interesado en la solicitud de "manifestación".

La selección por la parte actora de este procedimiento especial del artículo 122 LJCA para enjuiciar la resolución de la Delegación del Gobierno antedicha aquí, impide que este órgano jurisdiccional pueda apelar a otros parámetros constitucionales de enjuiciamiento que no sean los referenciados en el artículo 21 de la Constitución aunque dicho acto pudiera afectar en hipótesis a otros derechos fundamentales o derechos constitucionales de los promotores del derecho de manifestación o a otros derechos de estricta legalidad que no constituyen el cauce adecuado en este proceso.

TERCERO

Alega la parte demandante que respecto de dos de las solicitudes la respuesta de la Delegación del Gobierno es extemporánea (fuera del plazo de 72 horas). Tal alegación debe rechazarse pues tal extemporaneidad es irrelevante para viciar de nulidad la resolución recurrida en el presente caso pues no existe vulneración material del derecho fundamental invocado conforme a la reiterada doctrina de esta Sala de plena aplicación al caso.

Tiene sentada esta Sala la siguiente doctrina al respecto, entre otras muchas ( STSJ Navarra 5-9-2002, 23-5-2005, 26-8-2005 ....), en STSJ Navarra 17-6-2002 que señala:

"En cuanto a la alegación de que la Resolución recurrida se dictó y comunicó transcurrido el plazo de 72 horas que establece el art. 10 de la LO 9/1983 reguladora del derecho de reunión debe señalarse:

  1. -El artículo 10 de la LO 9//1983 establece: "Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el art. 8 , de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .".

  2. -Conforme a la doctrina recogida en la STC 66/1995 de 8 de Mayo , y su recta interpretación que ha realizado el TS en su STS 6-4-1998 debe concluirse:

a.- Que en relación con la facultad de la autoridad gubernativa que venimos analizando, debedeclararse que el deber de comunicación previsto en el art. 8 LO 9/83 no constituye una solicitud de autorización -pues el ejercicio de ese derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal-, sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros, estando legitimada en orden a alcanzar tales objetivos a modificar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso a prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la Constitución exige, y previa la realización del oportuno juicio de proporcionalidad.

Igualmente debe señalarse que dicha actuación administrativa no es reconducible a ningún género de manifestación de autotutela, pues la imposición de condiciones excesivamente gravosas o la prohibición del ejercicio de este derecho es inmediatamente revisable ( art. 11 LO 9/83 ) por una autoridad independiente e imparcial, como son los órganos del Poder Judicial, a quienes, en materia de protección de derechos fundamentales, la Constitución ha otorgado "la primera palabra" ( STC 59/90 ).

b.- No obstante, el hecho de que la comunicación no constituya una solicitud de autorización y que la resolución gubernativa sea inmediatamente revisable en vía jurisdiccional, no significa que en todo caso la extemporaneidad de la resolución produzca tan sólo una infracción de la legalidad ordinaria -que por supuesto la produce-, sino que puede entrañar una conculcación del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público con evidente relieve constitucional. El cumplimiento del plazo no es, pues, ajeno al control jurisdiccional de la constitucionalidad de la medida prohibitiva y deberá aplicarse siempre que la resolución gubernativa sea extemporánea, como garantía del referido derecho fundamental.

c.- Concretamente, ese retraso puede vulnerar el derecho consagrado en el art. 21 CE y tener, por tanto, trascendencia en orden a la vulneración material del derecho constitucional de reunión bien, cuando responda a un ánimo dilatorio con el objetivo de impedir o entorpecer el ejercicio del derecho o bien cuando impida que los órganos judiciales se pronuncien con anterioridad a la fecha de celebración de la concentración programada por los organizadores.

Al respecto debe tenerse en cuenta que la LO 9/83, con el fin de garantizar la protección jurisdiccional de este derecho y el efectivo control de la decisión gubernativa por parte de los tribunales de...

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