STSJ Navarra 25/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2000:1915
Número de Recurso16/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA Nº 25

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

  2. ALFONSO OTERO PEDROUZO

  3. MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL

En Pamplona a diecinueve de octubre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 16/00, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 31 de diciembre de 1999, en autos de Juicio de menor cuantía nº 176/91 (rollo de apelación nº 269/98), en trámite de ejecución de sentencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tafalla, siendo recurrente Dª Carolina , mayor de edad y vecina de Pitillas (Navarra), representada ante esta Sala por el procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y dirigida por el letrado D. Javier Beguiristain Lamberto, y parte recurrida el actor D. Jose Ramón , mayor de edad y vecino de Tafalla (Navarra), representado en este recurso por el procurador D. Juan José Moreno de Diego y dirigido por el Letrado D. Angel Torres Ruiz, no habiendo comparecido en este recurso el también demandado D. Juan Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 junio 1997, por el Procurador Sr. Irujo en nombre y representación de Dña. Carolina se presenta escrito completando la petición de incidente de ejecución de sentencia instada mediante escrito de fecha 21 junio 1995 en base a unos hechos que sucintamente son los siguientes:

En el año 1982, el esposo de su mandante compró para su sociedad conyugal una finca de 5.320 metros cuadrados. Sobre dicha finca construyó una nave ganadera para dedicarla al negocio de la cría de cerdos. A los dos años el esposo le comunicó que el negocio iba mal y que se liquidaría, liquidación que su mandante considera se produjo en esas fechas.

Pasados varios años su poderdante recibe una demanda judicial instada contra su esposo por D. Jose Ramón en la que le reclama 8.500.000 pts en base a una escritura que los interesados denominaron "reconocimiento de deuda", en la que se indica en esencia que el Sr. Jose Ramón y el Sr. Juan Luis eran titulares por mitad de un negocio y granja destinado a la cría de cerdos y que este último se queda con todo debiendo entregar a aquél la mencionada cantidad. Dicho pleito terminó con sentencia favorable y ejecutando tal sentencia se embargaron cinco fincas propiedad de la sociedad de conquistas de su mandante. Ante tal embargo la Sra. Carolina insta demanda de tercería en defensa de los bienes de su matrimonio. Dicho pleito terminó con sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 junio 1995 en la que se desestima su demanda pero le concede expresamente al cónyuge no deudor la facultad de exigir dentro de los nueve días siguientes a la notificación, que el embargo de bienes comunessea sustituido por la parte que al cónyuge deudor corresponda en la sociedad de conquistas. La Sra. Carolina presentó ante el Juzgado de Tafalla tal solicitud por medio de escrito de fecha 21 junio 1995.

Interpuesto por el Sr. Jose Ramón recurso de casación, nuevamente el Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia en la que se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 7 octubre 1995. En esta sentencia se señala que puede el cónyuge no deudor instar en el pleito en el que no fue parte, incidente de ejecución de sentencia con apertura del período probatorio, en el que podrán debatirse no sólo la sustitución del embargo, sino otras cuestiones que puedan invocarse, incluso el carácter de la deuda si es que no viene calificada con anterioridad.

A la vista de esta última sentencia, la parte hoy recurrente, después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes complementa la petición de su escrito de fecha 21 junio 1995 suplicando "se dicte resolución con los siguientes pronunciamientos: a) Declarando nula y sin efecto alguno la escritura otorgada entre D. Jose Ramón y D. Juan Luis con fecha 14 marzo 1984 ante el notario de Tafalla D. José Miguel Peñas Martín. b) Ordenando el levantamiento de los embargos realizados sobre los bienes de la sociedad conyugal de su mandante. c) Condenando en costas a los Sres. Jose Ramón y Juan Luis

.Subsidiariamente, para el supuesto que se desestimen las pretensiones anteriores, que se efectúen los siguientes pronunciamientos: a) Declarando que sólo los bienes de D. Juan Luis deben responder de la deuda reconocida por él en la escritura de 14 marzo 1984. b) Ordenando la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de D. Juan Luis y Dña. Carolina , dividiéndola en dos lotes, y adjudicando a cada uno de los esposos, estando comprendida en el que se adjudique la esposa la casa que constituye la vivienda habitual de la familia sita en Pitillas, calle General Matías Sagardoy 18, con las compensaciones en metálico que procedieren. c) ordenando sustituir en el embargo despachado en este pleito, los bienes conyugales por los que se adjudiquen a D. Juan Luis . d) Condenando en costas a las partes contrarias."

SEGUNDO

El día 1 septiembre 1997, por la Procuradora Sra. Ortueta en nombre y representación de D. Jose Ramón se contesta a la demanda incidental oponiéndose a lo solicitado en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: En los presentes autos de juicio de menor cuantía se dictó sentencia firme de fecha 7 marzo 1992 en virtud de la cual se estimó la demanda formulada por su mandante frente a

  1. Juan Luis , esposo de Dña. Carolina , condenándosele a éste al pago de determinada cantidad.

A día de hoy, cinco años después, esta parte no ha logrado todavía cobrar las cantidades que se le adeudan, ya que la Sra. Carolina , por medio de su asesor legal, no ha hecho más que poner trabas y ahora intenta que se declare nula una escritura reconocida como válida en la mencionada sentencia firme y lo hace en trámite de ejecución de esta misma sentencia.

Se trata de una deuda de la sociedad de conquistas y no privativa del esposo, pero aún en el supuesto de que se tratase de una deuda privativa como afirma la contraparte, tampoco sería posible el ejercicio de la facultad de sustitución contemplada en el art. 85 del Fuero Nuevo por extemporánea, ya que el plazo legal que señala este artículo para el ejercicio de esta acción es el de los nueve días siguientes a la notificación del embargo y en el caso que nos ocupa, dicho embargo de bienes le fue notificado a la Sra. Carolina el día 25 noviembre de 1992 y ésta ha presentado la demanda incidental el día 21 junio 1995, es decir, 31 meses después de la notificación del embargo, sin que pueda ser de aplicación lo argumentado por la parte contraria de que dicho plazo no ha prescrito dada la continua actividad procesal de la Sra. Carolina en defensa de los bienes de conquistas.

Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia en virtud de la cual se acuerden desestimar íntegramente las peticiones de la Sra. Carolina , esposa del condenado en los presentes autos, D. Juan Luis , condenándole expresamente al pago de las costas causadas.

TERCERO

En fecha 1 abril 1998 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tafalla dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental formulada por el Procurador Sr. Irujo en nombre y representación de Dña. Carolina y debo ordenar y ordeno seguir adelante la ejecución de los bienes embargados.Cada parte pagará las costas causadas a su instancia".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la representación procesal de Dña. Carolina , la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia con fecha 31 diciembre 1999, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso, en nombre y representación de Dña. Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tafalla en pieza separada de demanda incidentaldimanante de los autos de menor cuantía nº 176/91, y en consecuencia confirmar íntegramente el fallo resolutorio impugnado, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada."

QUINTO

Tras preparar contra la sentencia dictada en grado de apelación recurso de casación, la parte recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándose mediante escrito de fecha 25 mayo 2000 en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1687/2º de la L.E.C. ya que la resolución recurrida contradice la ejecutoria. Las sentencias que se ejecutan establecen no sólo que la supuesta deuda en discusión era privativa del marido, sino que la esposa debía de acudir al incidente de opción de la Ley 85 del Fuero Nuevo. Segundo: Al amparo del art. 1692/4º de la L.E.C. por infracción del art. 1252 del Código Civil referido a la cosa juzgada.Tercero: Al amparo del art. 1687/2º de la L.E.C. ya que la sentencia recurrida contradice la ejecutoria . Los Sres. Jose Ramón y Juan Luis debieron acreditar dentro del período de prueba señalado en el incidente la razón que justificase la supuesta deuda reconocida por el Sr. Juan Luis en la escritura y no lo hicieron, ya que no había negocio que transmitir, no quedó deuda alguna al término de la explotación ni tampoco hubo plusvalías en la finca. Cuarto: Al amparo del art. 1692/4º de la L.E.C. por infracción del art. 1218 del Código Civil. Quinto: Al amparo del art. 1692/4º de la L.E.C. y del 5/4º de la L.O.P.J. por estimar que la sentencia recurrida infringe los arts. 24 y 120/3º de la Constitución, pues se ha dictado el fallo sin motivación. Sexto: Al amparo del art. 1692 de la L.E.C. por violación de...

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